JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°
Cumaná, 25 de abril de 2011.
Expediente número: 09714
Asunto Inhibición.
SENTENCIA N° 088-2011-I
INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición planteada por la ciudadana ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.378.698, actuando en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su Informe de Inhibición expone la funcionaria lo siguiente:
“Motiva la presente Inhibición el hecho de que la ciudadana NIDIA MANOSALVA FREITES, titular de la cédula de identidad número 5.693.080 , es prima hermana de mi cónyuge JOSE DIONISIO BONILLO MANOSALVA, motivo por el cual, me considero subjetivamente incompetente para intervenir en la presente causa, y en este sentido procedo a inhibirme, conforme a lo dispuesto en el Artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Observa esta Juzgadora que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibición de los jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio la Secretaria de este Juzgado manifestó sentirse subjetivamente incompetente para intervenir en la presente causa por haber tenido conocimiento que la parte co demandada ciudadana NIDIA MANOSALVA FREITES, titular de la cédula de identidad número 5.693.080, es prima hermana de su cónyuge JOSE DIONISIO BONILLO MANOSALVA, y fundamenta su inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que la Inhibición planteada por la ciudadana ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, debe ser declarada procedente tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Secretaria de este Juzgado, ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 84 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 07 de agosto de 2003.
Se designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la ciudadana ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número 14.283.765, quien deberá prestar juramento de cumplir bien y fielmente sus funciones. Se ordena levantar acta en la que conste la juramentación de la funcionaria.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;
Jueza;
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ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA;
Secretaria Accidental;
NOTA: En esta misma fecha (25/04/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las ONCE (11:00 A.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA;
Secretaria;
Exp. N° 09714
ICBDEA/pcgp
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