JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 152°

SENTENCIA NRO. 077-2011-D
EXPEDIENTE No: 08877
MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE SOLICITANTE: EFREN ARIAS . CI: V-4.186.030
ABOGADO ASISTENTE LORENZO LANZA. I.P.S.A. Nº 96.255

Se admite la presente causa en fecha 18 de enero de 2.005, mediante solicitud presentada por el ciudadano EFREN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.030, y de este domicilio, en la que pide a este Tribunal, sea decretada la INTERDICCION de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.975.115 y con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 78, Nº 01, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, pasa a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de Mayo de 2.005, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, dictó en la causa de marras Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.975.115 y con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 78, Nº 01, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y asimismo, se nombró como TUTOR INTERINO a el ciudadano EFREN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.030, y de este domicilio, y hermano de la ciudadana antes mencionada. Así mismo, se nombró PROTUTOR Y SUPLENTE de ésta, a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN ARIAS DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.695.317 y LORENZO LANZA, venezolano, mayor de edad, abogado, en el Inpreabogado bajo el Nº 96.255; y de este domicilio, de igual forma, se nombró los Miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos BRICEIDA JOSEFINA BRITO, EMMA JOSEFINA ARIAS y ANA ISABEL MARCANO ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.641.715, V-3.606.322 y V-18.212.189, respectivamente, siendo debidamente juramentados en fecha 17 de mayo de 2.005.

De la entrevista realizada a la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, antes identificada, en fecha 10 de febrero de 2.005, en la sede del Tribunal, se observa de las respuestas dadas, que presenta una conducta tolerante, dispersa con cambios de conducta.

De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN ARIAS DE MARCANO, BRICEIDA JOSEFINA BRITO, EMMA JOSEFINA ARIAS y ANA ISABEL MARCANO ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.695.317, V-8.641.715, V-3.606.322 y V-18.212.189, respectivamente, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer a la ciudadana EDITH ELENA ARIAS identificada en autos, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En informe realizado por el Médico Psiquiatra Alfredo Mago Salcedo, expresa lo siguiente:
“(…) madre soltera de dos hijos, analfabeta (aunque asistió a la escuela, (…).
La paciente sufre de parálisis infantil a los dos años de nacida motivo por el cual presenta como consecuencia parálisis en hemicuerpo izquierdo lo cual limita en forma importante su deambulación. Es una paciente con poco control de sus impulsos, tomándose agresiva y violenta cuando se molesta.
(…) Esta paciente presenta Retardo Mental, situación que sumada a su limitación física le ha incapacitado para trabajar o valerse por si sola ameritando el cuidado y custodia de sus familiares.
Impresión Diagnóstica: 1. Hemiplejia Izquierda como secuela de Parálisis infantil. 2. Retardo mental.”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

En informe realizado por el Médico Neurólogo, Pedro Alcalá Hernández, expresa lo siguiente:
“(…) se encuentra INCAPACITADA por presentar secuelas de HEMIPLEJIA INFANTIL AGUDA., dada por: Hemiplejia Izquierda, Epilepsia, Retardo mental (…)”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

De los Informes médicos, antes transcritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio.
Revisadas las actuaciones, se observan los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente, así como las declaraciones de los parientes y amigos de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, anteriormente identificada, así como la entrevista que le fue practicada. Cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos, que el prenombrado ciudadano, padece de HEMIPLEJIA IZQUIERDA COMO SECUELA DE PARÁLISIS INFANTIL, EPILEPSIA Y RETARDO MENTAL, tal y como consta por los informes médicos remitidos a este Tribunal por el Dr. Alfredo Mago Salcedo, Médico Psiquiatra, el cual riela al folio 25 y el Dr. Pedro Alcalá Hernández, Médico Neurólogo, el cual riela en el folio 24, del presente expediente.

Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia: PRIMERO: Que la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, padece de HEMIPLEJIA IZQUIERDA COMO SECUELA DE PARÁLISIS INFANTIL, EPILEPSIA Y RETARDO MENTAL, que le impide proveer a sus propios intereses; y, SEGUNDO: Que dicho defecto intelectual es habitual y crónico. Asimismo se evidencia, de los medios probatorios antes mencionados que la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, sufre de HEMIPLEJIA IZQUIERDA COMO SECUELA DE PARÁLISIS INFANTIL, EPILEPSIA Y RETARDO MENTAL, la cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si solo, en sus actividades cotidianas, y aun más para la administración de sus bienes.

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.

De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
2.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
3.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera, considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios. En relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Al haber sido demostrado el defecto intelectual grave de la Ciudadana EDITH ELENA ARIAS, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION DEFINTIVA del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana EDITH ELENA ARIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.975.115 y con domicilio en el Barrio el Barbudo, Manzana 78, Nº 01, Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil. SEGUNDO: designa TUTOR a el Ciudadano EFREN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.186.030, y de este domicilio, en su condición de HERMANO de la Ciudadana EDITH ELENA ARIAS, y de esta manera cesan sus funciones de Tutor Interino designado en el Decreto de Interdicción Provisional en fecha 12 de mayo de 2.005. En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento al mencionado Tutor que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la Ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.-

Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Consúltese la decisión con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO. NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Remítase el Expediente mediante Oficio. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha (16/03/2011), siendo las 09:40 a.m., previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva.


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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

SECRETARIA





Expediente Nro 08877
MOTIVO: INTERDICCION
MATERIA: CIVIL FAMILIA
IBDA/ma