REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor y recibidas en este Despacho Judicial el día 14 de Julio de 2010, en virtud de la Declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 2010. Se trata de demanda contentiva de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del Derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.105.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, comerciante y de este domicilio; contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el Nº 320; domiciliada en Maracaibo – Estado Zulia, con sucursal en la Zona Industrial El Peñón de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre, galpón Nº 30; representada legalmente por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de dicha compañía; y judicialmente por los abogados en ejercicio ÁLVARO RABELL ORTEGA, JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, AIMARA ÁVILA ACOSTA e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.324, 98.479, 106.573, 121.998 y 97.895, respectivamente.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Julio de 2010 este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa, haciendo constar que el procedimiento a seguir a los fines de su sustanciación y resolución, en esta primera fase declarativa, lo sería el previsto en el artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva. Asimismo, ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, a objeto de que el primer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos haberse practicado dicha citación, tuviese lugar el acto de contestación a la pretensión (folios 12 y 13).
En fecha 21 de Octubre de 2010 el ciudadano Alguacil de este Juzgado estampó diligencia a través de la cual consignó la compulsa que le fuera entregada para practicar la citación personal de la demandada, por haberle sido imposible lograr la misma (folios 19 al 23).
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, y previo requerimiento de la parte demandante, este Tribunal acordó que la citación de la accionada se practicara mediante Cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Cursa inserta al folio 215 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA – ya identificado –, a través de la cual consignó los ejemplares de los diarios El Tiempo y Región, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado por este Órgano Jurisdiccional; de lo cual dejó expresa constancia la ciudadana Secretaria de este mismo Juzgado, en nota que quedó inserta al folio 218.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la antes mencionada funcionaria judicial hizo constar en autos haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal de la demandada (folio 278).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2011 y previa solicitud de la parte actora, este Órgano de la Administración de Justicia designó defensor Ad litem a la sociedad mercantil demandada, recayendo la designación en la profesional del Derecho IREVIS VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.895 y de quien se ordenó su notificación (folio 280).
En fecha 10 de Febrero de 2011 compareció la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, y suscribió diligencia a través de la cual consignó documento poder a fin de acreditar su condición de apoderada judicial de la empresa demandada de autos; y se dio expresamente por citada en nombre de ésta (folios 284 al 292). De igual manera, en esa misma fecha, presentó escrito de Contestación a la pretensión, en el cual además promovió cuestión previa (folios 293 al 302).
Cursa inserta a los folios 308 y 309, diligencia suscrita en fecha 18 de Febrero de 2011 por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, a través de la cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por su contraria.
Los días 23 de Febrero de 2011 y 01 de Marzo de 2011, las partes demandada y demandante presentaron escrito y diligencia a los efectos de promover pruebas en el presente procedimiento, quedando insertos a los folios 312 y 313 y al folio 315, en ese mismo orden; pronunciándose este Juzgado respecto de la admisión de dichas pruebas por autos que fueron dictados en fechas 23 de Febrero de 2011 (folio 314) y 02 de Marzo de 2011 (folio 316), respectivamente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, haber representado judicialmente al ciudadano LUIS JOSÉ MAZA en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoado contra la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; en cuyo procedimiento esta última resultó totalmente vencida; y sobre la base de estos hechos, y con fundamento en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; procedió en nombre y representación del ciudadanos LUIS JOSÉ MAZA, a INTIMAR a la mencionada sociedad de comercio, CERVECERÍA REGIONAL, C.A., para que le cancelara a su mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por sus actuaciones en aquél procedimiento laboral y que discriminó así:
• Redacción del libelo de la demanda, que estimó en la suma de Setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00);
• Realización del cálculo del comodato por camión; que estimó en la cantidad de Noventa y tres mil setecientos bolívares (Bs. 93.700,00);
• Realización y consignación del poder que acredita su representación, que estimó en la suma de Quinientos bolívares (Bs. 500,00);
• Asistencia al acto de Audiencia Preliminar, celebrada el día 07 de Mayo de 2010, que estimó en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); y
• Diligencia suscrita el día 04 de Mayo de 2010, en la que solicitó la ejecución de la sentencia y el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo; que estimó en la suma de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El día 10 de Febrero de 2011 la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN, representante judicial de la empresa demandada, presentó escrito en el que promovió la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; fundamentando previamente en la doctrina y jurisprudencia nacional, la pertinencia de la promoción de cuestiones previas en procedimientos como el de autos.
Señaló la apoderada judicial de la accionada que, del propio escrito libelar y del resto de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA incoa la demanda que nos ocupa en nombre y representación de su supuesto patrocinado, el ciudadano LUIS MAZA; pero que, sin embargo, también se puede constatar de las actas procesales que, no existe poder debidamente otorgado que faculte al mencionado profesional del derecho a incoar en nombre del demandante la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en cuestión.
Siguió exponiendo la representación judicial de la demandada, que de la revisión del escrito libelar cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), se puede constatar que el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA hace alusión a que su representación deriva de poder apud acta que consta en el expediente contentivo del juicio laboral, signado con el Nº RP31-L-2010-000061; infiriéndose así que el prenombrado profesional del derecho acepta que sólo fue facultado para representar al Demandante en aquél proceso laboral.
En apoyo de su argumento, trajo a los autos una transcripción parcial del texto de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Cipriano Arellano en amparo, según la cual el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
De esta manera, denunció la representación judicial demandada que es evidente la ilegitimidad del abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, para incoar la demanda de autos en nombre del demandante, ya que carece de la representación que se atribuye; y así solicitó que fuese declarado por este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN, procedió a contestar la demanda en la forma como sigue a continuación:
Destacó que el procedimiento laboral que fundamentó la demanda que nos ocupa, culminó mediante transacción judicial celebrada en fase de ejecución y debidamente homologada por el Órgano competente; pero que, como quiera que en dicha transacción las partes no acordaron el pago de las costas, éstas en consecuencia quedaron excluidas, a tenor de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser interpretado restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones análogas.
Argumentó que al no constar en forma expresa la voluntad de las partes de obligarse en relación a las costas procesales, tal omisión conlleva a la imposibilidad jurídica por parte del demandante, de demandar las aludidas costas, por no tener derecho a ello, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal.
En otro sentido, y para el caso de que este Juzgado desechase las excepciones y defensas anteriores, la representación judicial de la demandada se acogió al derecho de retasa, alegando una evidente desproporción entre el esfuerzo intelectual del abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, en el juicio laboral en el que representó al demandante, y el monto de las costas procesales demandadas en el presente juicio.
Enfatizó que el demandante no debió establecer el monto de las costas en forma arbitraria; sino de conformidad con los criterios objetivos previstos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicables por remisión expresa del artículo 1 de la Ley de Abogados.
Manifestó que la demanda que dio inicio al proceso laboral por el que aquí se demandan las costas procesales, es una demanda ordinaria por pago de prestaciones sociales, donde la única labor intelectual realizada por el abogado del demandante fue la redacción de un escrito libelar, toda vez que las consecuentes actuaciones procesales fueron el resultado de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar; de modo que si el demandante hubiese establecido su pretensión económica en una sola página, de igual forma la empresa habría sido condenada al pago de las prestaciones sociales, debido a que el proceso laboral venezolano está diseñado para que el mismo cumpla su labor institucional, independientemente de la actividad procesal de las partes.
Así, luego de un análisis pormenorizado de los criterios legales para la estimación de los honorarios profesionales y su contraposición con lo estimado por el demandante, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada concluyó que la estimación realizada por el actor no comulga con los preceptos del Código de Ética Profesional del Abogado.
En capítulo seguido, la mencionada representación judicial discriminó los hechos admitidos y los hechos que negó y controvirtió. En efecto, admitió, aceptó y convino en las actuaciones que alegó haber realizado el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA en el expediente Nº RP31-L-2010-000061, como apoderado judicial del ciudadano LUIS MAZA. Por su parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de los honorarios efectuada por el demandante: en la suma de Setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00) por la redacción de la demanda; en la suma de Noventa y tres mil setecientos bolívares (Bs. 93.700,00), por la realización del cálculo del comodato por el camión; en la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), por la elaboración y consignación del poder en el expediente laboral; en la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por la asistencia al acto de Audiencia Preliminar; y en el monto de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por la redacción de una diligencia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la empresa le adeude al demandante los conceptos y montos ya referidos.
Finalmente, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN, en su carácter de autos, solicitó que sea declara con lugar la cuestión previa opuesta; y en el supuesto de que la misma fuese subsanada por el demandante, que sea declarada sin lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
En fecha 18 de Febrero de 2011 el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, ya identificado, rechazó y contradijo la cuestión previa interpuesta por su contraria, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que su comparecencia ante este Órgano Judicial obedece a razones de índole personal, pues ha acudido en nombre e interés propio a intimar el pago de sus honorarios profesionales, causados por sus actuaciones en un juicio resuelto por sentencia definitivamente firme, para lo cual sostuvo no requerir carta-poder, ni autorización de persona alguna, toda vez que así lo facultan las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; por lo que solicitó de esta juzgadora la declaratoria sin lugar de la aludida cuestión previa.
Asimismo, sostuvo que la demandada incurrió en confesión ficta al contestar la demanda anticipadamente, el mismo día que compareció por primera vez al juicio, con el agravante de haberlo hecho en la misma oportunidad en que opuso la defensa previa, ya que – a su decir – debió contestar el día siguiente de haberse dado por citada, como lo ordena el auto de admisión de la demanda; o esperar la resolución atinente a la cuestión previa para luego hacer la litis contestación, como lo prevé el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El día 23 de Febrero de 2011 la abogada en ejercicio SILVIA MUNDARAÍN pretendió promover el mérito favorable de autos, específicamente: el libelo de demanda, las diligencias que rielan a los folios 27, 28, 195 y 202; y copia certificada del expediente judicial Nº RP31-L-2010-000061; y el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, por su parte, en fecha 01 de Marzo de 2011 reprodujo también el mérito que le fuera favorable de autos.

VI
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Es sabido que, en principio, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es un procedimiento especialísimo, breve y sumario, cuya materia es autónoma e independiente del juicio principal donde se realizaron las actuaciones generadoras de los devengos judiciales intimados; y aunque esta fase declarativa se desarrolla en forma incidental por los trámites previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado del expediente del aludido juicio principal, no se trata de una mera incidencia insertada dentro de éste (Juan Carlos Apitz B.: Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, Ediciones Homero, Caracas, 2008, pp. 333-340).
Ahora bien, se ha dicho en la doctrina que, dada la brevedad del procedimiento incidental y residual previsto en el artículo 607 eiusdem, dentro del procedimiento de estimación e intimación de honorarios – como el que aquí se sigue – no deben ser admisibles sino escasas incidencias, como la de cuestiones previas, siendo que éstas en particular deberán resolverse en la sentencia definitiva (Juan Carlos Apitz, Ob. cit., p. 338).
Así las cosas, siendo ésta la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º de la ley civil adjetiva, se procede a ello como punto de previo pronunciamiento por parte de este Tribunal, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Del escrito libelar constata esta sentenciadora que la parte demandante en el caso que nos ocupa es el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, en tanto y en cuanto, si bien ha sido el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA quien presentó el mencionado escrito para su admisión, no obstante, en el propio texto del libelo de la demanda el prenombrado profesional del derecho hizo constar clara y expresamente estar actuando en ese acto como “…apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE MAZA,…”; y es en nombre y representación de éste que intima los honorarios profesionales. En efecto, se lee del escrito libelar:
Yo, RICARDO TORRES ESPINOZA,… abogado en ejercicio…, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, procediendo en este acto como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE (sic) MAZA,…ante Usted respetuosamente acudo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, para ESTIMAR e INTIMAR mis Honorarios Profesionales causados por mis actuaciones…. II… procedo este (sic) acto a INTIMAR, en nombre y representación de mi patrocinado LUIS JOSE (sic) MAZA a la sociedad perdidosa CERVECERÍA REGIONAL C.A.,…para que le cancele a mi mandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 176.000,oo), por concepto de costas personales causadas por mis actuaciones en este expediente, tal como lo determiné en la primera parte de esta escritura, o a ello será (sic) condenada por este Tribunal… (Subrayado añadido)

De la declaración de voluntad plasmada como quedó en el libelo de la demanda, resulta entonces indudable para quien aquí decide, que el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA no interpuso la demanda de autos en su propio nombre y representación, sino que por el contrario, él mismo precisó haberla incoado por mandato del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, quien en definitiva sería el que, por intermedio de apoderado judicial, ha sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en esa demanda, para la tutela de sus intereses. Así se establece.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la legitimidad del abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA resultó cuestionada por la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, quien sostuvo que aquél no tiene la representación judicial que se atribuyó respecto del demandante de autos, por cuanto no existe en las actas del proceso poder debidamente otorgado que lo facultara para incoar en nombre del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA la demanda que dio inicio al presente procedimiento. Además, señaló la apoderada de la accionada, que el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA reconoció en su libelo de demanda, que su representación deriva de poder apud acta que cursa en el expediente contentivo del juicio laboral signado con el Nº RP31-L-2010-000061; de lo que se infiere a su vez que dicho poder especial fue otorgado sólo para sustanciar el caso laboral y, por ende, es sólo oponible en ese expediente.
Ciertamente, observa esta operadora de justicia, que en el primer párrafo del escrito libelar, el profesional del derecho RICARDO TORRES ESPINOZA precisó que el carácter de apoderado judicial con el que dijo demandar, “…puede evidenciarse en instrumento-poder inserto al expediente,…”, refiriéndose al expediente de la causa laboral donde se causaron sus honorarios profesionales.
En este sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en las copias certificadas del expediente laboral Nº RP31-L-2010-000061, correspondientes a la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MAZA contra CERVECERÍA REGIONAL, C.A. y cursantes a los folios 28 al 212 del presente expediente – cuyas copias aportó el sedicente apoderado judicial del demandante en fecha 03 de Noviembre de 2010 –, consta documento poder especial “apud acta”, otorgado el 27 de Abril de 2010 por el prenombrado ciudadano al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, y a quien le fueron otorgadas facultades expresas para “…intentar… demandas,…hacer estimaciones de honorarios profesionales,…”, entre otras (folio 162).
Recuérdese que el poder apud acta es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, mediante un acta o diligencia; y tiene su regulación expresa y específica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Negritas añadidas).
Se colige, pues, de la norma transcrita, que el poder apud acta sólo surte efectos dentro del juicio, en cuyo expediente fue otorgado. Así ha quedado establecido reiteradamente en la jurisprudencia nacional, de la que se permite esta jurisdicente traer a colación algunos extractos: “…el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…” (Cursivas añadidas) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Cipriano Arellano Contreras en amparo, expediente Nº 00-2906; reiterada por la misma Sala el 08 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso GOMAVEN en amparo, expediente Nº 06-0475).
“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato,…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Leida Delgado de Guzmán y otra en amparo, expediente Nº 02-2119; reiterada por la misma Sala, en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el caso José G. Palacios Escorche en amparo, expediente Nº 03-0748, y sentencia del 07 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, caso José P. Bautista Contreras y otro en solicitud de revisión, expediente Nº 06-0231).
Bajo el marco legal y jurisprudencial antes referido, y reconocido el valor probatorio que merecen las copias certificadas del expediente laboral Nº RP31-L-2010-000061 cursantes en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido en alguna forma impugnadas en el presente procedimiento; estima esta juzgadora que el poder otorgado en dicho expediente al abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, por haber sido conferido precisamente “apud acta”, sólo lo facultaba para representar judicialmente al ciudadano LUIS JOSÉ MAZA dentro de esa causa laboral, muy a pesar de que en su texto aparecen conferidas facultades que exceden evidentemente los límites de ese tipo especial de mandatos, como por ejemplo: “…intentar… demandas,…hacer estimaciones de honorarios profesionales,…”. Así se establece.
En consecuencia, el cuestionado poder apud acta, cursante en copia certificada al folio 162 del presente expediente, no faculta al prenombrado profesional del derecho para interponer en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, la demanda contentiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa; y, en consecuencia, no habiendo acreditado el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA la representación que se atribuyó en el presente procedimiento, a través de instrumento poder que fuese válido a tales efectos; no puede este Tribunal sino declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil accionada, que no es otra que la ilegitimidad del prenombrado abogado por presentarse como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA sin tener la representación del mismo; y así se resuelve.

VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; opuesta por la sociedad mercantil demandada, CERVECERÍA REGIONAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente de dicha compañía; y judicialmente por los abogados en ejercicio ÁLVARO RABELL ORTEGA, JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, SILVIA MUNDARAÍN TRUJILLO, AIMARA ÁVILA ACOSTA e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.324, 98.479, 106.573, 121.998 y 97.895, respectivamente, en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en su contra por el profesional del Derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ MAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.131, y así se decide.
En consecuencia, deberá el accionante subsanar el defecto de representación que motivó el presente fallo, conforme los términos indicados en el mismo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.367
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales
Partes: Luis José Maza Vs. Cervecería Regional, C.A.
GMM/rt.