REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 05 de Abril de 2011
200° y 152°

Visto el escrito de promoción de medios probatorios que riela al folio 132 del expediente, presentado en fecha 23-03-2011 por la PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, plenamente identificada en las actas procesales, al respecto este Tribunal observa:

En relación al particular Primero de dicho escrito de promoción de medios probatorios, en el cual se ratificó y reprodujo los documentos consignados junto con la demanda, este Juzgado aclara que, cualquier circunstancia que favorezca a la parte actora de los instrumentos referidos, será analizada en la sentencia definitiva.

En torno a la prueba Instrumental promovida en el particular segundo de dicho escrito de promoción de medios probatorios, este Despacho Judicial la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En lo que atañe a la prueba de informe promovida en el particular tercero, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Institución Bancaria “Banesco” ubicada en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Gina de esta ciudad de Cumaná, requiriendo la información solicitada por el accionante.

Respecto de la prueba de Experticia, promovida en el particular cuarto con el objeto de dejar constancia del estado de mecánica y de carrocería en que se encuentra el vehículo objeto de la presente pretensión de partición, este Tribunal, la inadmite, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, el objeto litigioso en causas como las que nos ocupa, es la partición de derechos que integran la comunidad de gananciales; siendo que, el estado de los bienes cuyos derechos de propiedad se encuentran en disputa, constituye un hecho que no se compagina con la causa de pedir planteadas por las partes, circunstancia que deja al descubierto su impertinencia; no obstante el estado de los bienes lo apreciara el partidor cuando haga el avalúo respectivo, ello de llegar a ocurrir su designación.-

En relación a la solicitud planteada en el particular quinto en la cual se requirió el nombramiento de Partidor, este Despacho Judicial lo niega, toda vez que, el procedimiento de marras se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas, siendo que tal designación solo debe efectuarse en caso de que no medie oposición a la partición o después de dictarse la sentencia definitiva; de tal suerte que, habiendo ordenado este Juzgado la prosecución de este procedimiento en la fase procesal antes indicada, mal puede designar un partidor si ha habido oposición a la partición y asi se decide.-

En relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 135 al 137 del expediente, presentado en fecha 25-03-2011, por la PARTE DEMANDADA en este juicio, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos, al respecto este Juzgado observa:

En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo primero de dicho escrito de promoción de medios probatorios, dirigida al Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Despacho Judicial la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo apreciación de sus resultas en la sentencia definitiva; en tal sentido se ordena librar oficio a dicha entidad pública requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba.

Respeto de la prueba de informe dirigida a: Banco de Venezuela; Banesco Banco Universal; Banco Mercantil; Banco Provincial; Banco Del Sur; Banco Exterior; Corp Banca; Banco Bicentenario; Banco Del Caribe; Banco Del Tesoro; Banco Fondo Común; Banco Del Pueblo Soberano; Banco Venezolano de Crédito; Banco Carona, a fin de que informen a este Tribunal, si el demandante es cliente o no en dichas instituciones financieras; el tipo de instrumento financiero que maneja y se envíe el movimiento de los mismos, todo para demostrar que durante la comunidad conyugal se manejaron varias cuentas bancarias a nombre del demandante de autos; en torno a ello esta jurisdicente se permite efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil está informado por el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos, así como la prueba de tales afirmaciones -entre otros aspectos- y es por ello que, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado…(Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).
En palabras de citado autor, probar “indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho…”(ob. cit. p. 331). Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, es que Eduardo Couture sostiene que

La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos…(Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).

En igualdad de opinión a la citada ut supra, Santiago Sentís Melendo, indica que la prueba “…es verificación y no averiguación…Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a los hechos. La parte –siempre la parte, no el juez-, formula afirmaciones, no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el juez constate, compruebe, verifique si esas afirmaciones coinciden con la realidad…”(Cfr. La Prueba. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires, 1979, p. 12).
Valga todo lo anterior para dejar claro que, la prueba en el proceso civil es verificadora de las afirmaciones de los hechos alegados por las partes, pues, el juez civil en la búsqueda de la verdad, no le es dado averiguar o probar sino dentro de ciertos límites, en virtud de la injerencia del principio dispositivo, circunstancia esta que implica que, antes las partes deben averiguar los hechos que contienen sus afirmaciones, para posteriormente verificarlas en el proceso a través de los medios de prueba; no obstante, para que tal actividad verificadora se lleve a cabo de manera eficaz, debe mediar una afirmación de los hechos en forma concreta, toda vez que, como acertadamente lo expone el autor Michele Taruffo: “Solo los hechos concretos pueden ser descritos como existentes en la realidad empírica, mientras que las clases de hechos o los supuestos de hecho abstractos pueden ser definidos o conjeturados, pero no propiamente como datos empíricos (Cfr. La Prueba de los Hechos. Editorial Trotta. Traducido por Jordi Ferrer Beltrán. Madrid, 2002, p. 115), es decir, que sólo la afirmación de un hecho concreto y preciso puede ser objeto de verificación para acreditar su acaecimiento en la realidad; porque lo contrario al hecho concreto, es el hecho abstracto que es el contenido en la norma jurídica. De tal suerte que, con vista a lo anterior, puede concluirse que, las partes deben afirmar de manera concreta el hecho objeto de prueba, ya que su precisión permite su verificación eficaz en el proceso, dejando en evidencia haber ocurrido en la realidad tal y como fue aducido.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio, se observa del planteamiento de la prueba de informe que, la parte demandada lo que realmente pretende con dicha prueba es la averiguación de los hechos, más no la verificación de éstos, es decir, que a través del medio de prueba bajo comentarios lo que procura la demandada es indagar si existen o no cuentas bancarias u otros instrumentos financieros que hayan sido manejados por el demandante durante el régimen de la comunidad conyugal, así como en cuál de las múltiples instituciones financieras que operan en el país éste los ha contratado; todo lo cual se contrapone a la naturaleza del la prueba en el proceso civil, la cual, como ya se ha dicho es la verificación de las afirmaciones de los hechos. Así las cosas, en criterio de esta juzgadora, debió la parte demandada plantear en forma concreta el hecho objeto de prueba y en ese sentido pedirle a este Juzgado que constate que el demandante manejó determinado instrumento mercantil, identificándolo al efecto, y precisando a su vez, en cual institución financiera ello ocurrió, lo cual no efectuó de esta manera, quedando así en evidencia que, su intención fue la de averiguar un hecho objeto de prueba. De modo que, mal puede la parte promovente pretender que, expuesto en forma imprecisa el hecho objeto de prueba, sea este Órgano de la administración de justicia quien averigüe cuántas cuentas bancarias o instrumentos bancarios manejó el demandante y en cada una de las instituciones financieras que funcionan en el país, bajo la vigencia de la comunidad de gananciales, toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, su actuación se no es compatible con la naturaleza verificadora de la prueba en el proceso civil, cuyos hechos bien pudo haber determinado al momento de la promoción de pruebas, toda vez que, la información que se pretende averiguar fue de su conocimiento con anterioridad al acto de promoción de pruebas, por cuanto la misma consta en la causa donde se ventiló la pretensión de divorcio en la cual intervinieron ambas partes; y es por ello que, este Despacho Judicial inadmite la prueba de informe dirigida a las entidades bancarias mencionadas ut supra, al no cumplir con el requisito intrínseco antes referido para su promoción y así se decide.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la sociedad de comercio Moytoca, a fin de que informe a este Juzgado: Primero: si en fecha 25 de Julio de 2.006, esa empresa emitió la factura de vehículo Nº 1492 a nombre de Del Valle Coromoto Mendoza Pino y Segundo: si la mencionada factura se corresponde con la compra de un vehículo Maraca: Toyota; Modelo: Merú M/T, con el objeto de demostrar que la inicial pagada por la compra del vehículo objeto de este litigio, fue producto de la venta del vehículo antes señalado; al respecto esta juzgadora estima prudente realizar las siguientes consideraciones: de lo antes expuesto, claramente se constata que, la prueba de informe tiene como finalidad solicitar información en torno a una factura la cual fue consignada por la demandada como anexo al escrito por medio del cual dio contestación a la pretensión, cuyo instrumento mercantil de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, comporta la naturaleza de in instrumento privado, y en este caso dimanado de un tercero. Así las cosas, constituyendo la instrumental en referencia un documento privado emanado de un tercero –Moytoca- que no es parte en este juicio, para su ratificación en esta causa necesariamente la parte promovente debió promover la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera de manifiesto que, la prueba de informe con el fin de requerir información en torno a una factura, resulta a todas luces inconducente e inidónea y así se establece.
Para aclarar aún más lo anterior, nótese del contenido del artículo 433 de la ley civil adjetiva que, el informe como medio de prueba puede promoverse con dos fines distintos, en primer lugar, con el objeto de recabarse información respecto de hechos controvertidos que constan en los libros, archivos u otros papeles que se hallen en posesión de las sociedades o asociaciones destinatarias, y en segundo lugar, para que se envíe copia de los documentos que contienen tales hechos litigiosos. En ese sentido, ha dicho la doctrina más calificada en cuanto a la finalidad de dicho medio de prueba y a que alude la norma bajo comentarios que: “La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición) y…Los informes que tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas…”(Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Pp. 55,56).
Ahora bien, del marco doctrinario parcialmente transcrito –el cual es compartido por esta juzgadora- se colige que, ciertamente la razón o la finalidad del medio de prueba bajo análisis -informe-, consiste por un lado, en el requerimiento de una información que sólo conoce la sociedad destinataria de la misma, en virtud de que dicha información se halla en sus libros, archivos o documentos, y por el otro, la remisión de copias de tales instrumentos que contienen los hechos litigiosos, siendo que, respecto del primero de los fines indicados, si la información sólo la conoce la persona destinataria del informe, su promoción es viable, sin embargo, cuando la información requerida ya es conocida por la parte promovente, como en el caso de marras -ello porque consignó la factura respecto de la cual requiere la información- entonces la prueba idónea para ratificar su contenido es la testimonial, en ese sentido, al no haber promovido la parte demandada el testimonio de la persona capaz de ratificar el contenido de la factura bajo comentarios, necesariamente este Juzgado inadmite el referido medio de prueba por resultar inidóneo e inconducente y así se decide.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la sociedad de comercio Tecniauto C.A, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la referida empresa ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Boleíta y Los Cortijos de Lourdes, al lado de la estación del metro Los Cortijos, en la ciudad de Caracas, requiriendo la información solicitada por la accionada. Líbrese oficio.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que informen a este Tribunal, Primero: si el demandante se encuentra en el sistema llevado en ese registro y Segundo: indique los documentos presentados por el mismo para su otorgamiento en el período comprendido entre el 03 de Julio de 2.004 y el 29 de Junio de 2.010; al respecto este Tribunal observa: En primer lugar, se constata que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de indicar el hecho que pretende probar con el aludido medio de prueba, cuya indicación señaló este Juzgado en el auto de admisión y en la compulsa, resultaba necesaria, so pena de inadmisión del medio; en segundo lugar; merece la pena que se tenga por reproducido el mismo argumento efectuado por este Juzgado en párrafos anteriores, en relación a la prueba de informe dirigida a las diversas instituciones bancarias, en el sentido de que la parte demandada lo que efectivamente pretende con el medio de prueba promovido es la indagación de hechos relacionados con el posible otorgamiento de documentos por parte del demandante por ante dichas instituciones y no la verificación de los mismos; por tal motivo este Juzgado inadmite el informe promovido al no cumplir con el requisito intrínseco para su promoción, esto es, haber señalado con precisión el hecho objeto de prueba, indicando a tales efectos cuál negocio jurídico efectuó el actor y sus datos registrales para su verificación a través del medio de prueba y así se decide.

En relación a la prueba de informe dirigida al Seniat, a fin de que informe a este Tribunal, Primero: si las empresas “N. Y M. Inversiones C.A”, “Agencia de Lotería la Facilita de Mariana” y “Agencia de Lotería La Original de Cumaná de Nerio”, se encuentran inscritas en esa Institución y se informe su rif; Segundo: indique si dichas empresas declararon el I.S.L.R y Tercero: si éstas han pagado I.V.A, ello con el objeto de probar que las mencionadas empresas dejaron de funcionar por la mala administración del actor; este Tribunal inadmite el medio de prueba promovido, por resultar inidóneo e inconducente para acreditar el hecho objeto de prueba, esto es, la mala administración de las citadas empresas, pues, el medio de prueba eficaz para demostrar la aludida circunstancia, lo constituye la prueba de experticia y así se decide.

Por último respecto de la invocación del valor probatorio de la prueba instrumental cursante a los folios 127 y 128, efectuado por lanzarte demandada en el capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas que aquí se providencia, este Juzgado se reserva su apreciación para la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Conste
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: En la misma fecha se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.382
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Nelio Goncalves Vs. Mariana Zalchendler