REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 23 Noviembre de 2010 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO Y DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por los ciudadanos SORAYA ISABEL MORENO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO MORENO NUÑEZ, CARMEN SELAYDA MORENO NUÑEZ, JULIO CÉSAR MORENO NUÑEZ y THAIS CECILIA MORENO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.645.262, V-4.685.646, V-5.078.314, V-5.700.845 y V-8.436.962, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.012.741 y de este domicilio.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se admitió la referida pretensión ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la misma, librándose oficio y despacho al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que se practicara la citación personal del demandado ciudadano JOSE LUIS MORENO NUÑEZ (folios 36 al 39).
A los folios 47 al 56 cursan insertas comisión original y sus resultas, provenientes del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y consignadas a los autos en fecha 21 de Febrero de 2011 (folio 46); de cuyas actas se desprende que la citación personal del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO NÚÑEZ fue debidamente practicada.
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano JOSE LUIS MORENO NUÑEZ en su carácter de demandado, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS y consignó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo (folios 57 al 59).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011 este Tribunal fijó las 10:30 a.m. del día 05 de Abril de 2011, para la realización de una audiencia conciliatoria (folio 60), en cuya ocasión se levantó acta dejándose constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la misma dada la sola comparecencia de la co-demandante CARMEN SELAYDA MORENO de GUARACHE (folio 61).
En fecha 07 de Abril de 2011 compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano JOSE LUIS MORENO ÑUNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS – debidamente identificado en autos –; y suscribió diligencia (folio 62) cuyo contenido es del siguiente tenor:
…En mi cualidad de demandado en el juicio de “NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO Y DEL ASIENTO REGISTRAL, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Veintiseis (sic) (26) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002, que se sustancia en este Trubunal (sic) bajo el Nº 19395, convengo en la NULIDAD solicitada y en conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, pido la homologación del presente convenimiento y se de por terminada esta demanda de NULIDAD incoada en mi contra por mis hermanos SORAYA ISABEL MORENO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO MORENO NUÑEZ, CARMEN SELAYDA MORENO NUÑEZ, JULIO CESAR MORENO NUÑEZ y THAIS CECILIA MORENO NUÑEZ (Negritas añadidas).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del convenimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Negritas añadidas).

Por su parte, dispone el Artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Negritas añadidas).

Asimismo, el Artículo 363 del mencionado texto legal establece:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

El convenimiento, pues, es un acto procesal del demandado exclusivamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Civil adjetiva, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. Al establecerse sus efectos en la Jurisprudencia patria, ha quedado definido como:
…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de Enero de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Baumeister Toledo, caso Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A. (Bandagro) contra Granos Barquisimeto, S.A. (Grabarsa) y otros, Expediente Nº 89.583; citada en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1994, p. 583).

En cuanto a las condiciones de validez del convenimiento, se ha asentado igualmente vía Jurisprudencial que,
…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial… (Negritas añadidas) (Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de Noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, caso Gonzalo Salgar Villamizar contra Jesús García Lozada; citada por Patrick Baudin: Código de Procedimiento Civil venezolano, 3ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 329).

En el caso concreto que nos ocupa, observa esta sentenciadora que ha sido el demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS MORENO NÚÑEZ quien personalmente ha convenido en la pretensión, siendo que dicho ciudadano ha estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
De igual manera, del texto de la diligencia suscrita por el accionado en fecha 07 de Abril de 2011 (folio 62), se aprecia que el convenimiento fue formulado por éste en forma expresa, positiva y precisa, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, cumpliéndose así con otro de los requisitos para su validez. Así se establece.
Luego, recuérdese que el convenimiento en la pretensión implica la voluntad de estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, y por tal motivo nuestra legislación civil adjetiva exige además para su validez, capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y, además, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264). En cuanto a la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, no cabe dudas de su satisfacción en el caso de autos, cuando ya quedó establecido que fue el propio demandado quien convino en la pretensión, gozando con evidente legitimación ad – procesum. Mientras que, en lo que concierne a la segunda exigencia, advierte esta jurisdicente que la materia que nos ocupa con ocasión a la pretensión de Nulidad de Documento y de Asiento Registral que aquí se sigue, no es de aquéllas respecto de las cuales están prohibidas las transacciones, toda vez que no se halla inmerso en ella el orden público – como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, por ejemplo –. Así se establece.
Así las cosas, verificada como ha sido la satisfacción de los presupuestos de validez del convenimiento en la pretensión, efectuado en fecha 07 de Abril de 2011 por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO NÚÑEZ, en su carácter de demandado; resulta indudable para quien aquí decide que es procedente impartir la homologación de dicho convenimiento, a tenor de lo previsto en los artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE DOCUMENTO Y DE ASIENTO REGISTRAL realizado en fecha 07 de Abril de 2011 por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.012.741, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.839, en el presente procedimiento seguido en su contra por los ciudadanos SORAYA ISABEL MORENO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO MORENO NUÑEZ, CARMEN SELAYDA MORENO NUÑEZ, JULIO CÉSAR MORENO NUÑEZ y THAIS CECILIA MORENO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.645.262, 4.685.646, 5.078.314, 5.700.845 y 8.436.962, respectivamente; representados judicialmente por el abogado en ejercicio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.592; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Así se resuelve.
A tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 282 eiusdem, queda la parte demandada condenada en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 19.395
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Documento y de Asiento Registral
Partes: Soraya Isabel Moreno Núñez, Carlos Eduardo Moreno Núñez, Carmen Selayda Moreno Núñez, Julio César Moreno Núñez y Thais Cecilia Moreno Núñez Vs. José Luis Moreno Núñez
GMM/vm.