REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 18 de Marzo de 2.011, contentiva de la pretensión de RECONOCIMEINTO DEL DERECHO PARA EL COBRO DE HONORORIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALFREDO RAMOS y DANELA BRACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.461 y 91.428 respectivamente .

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual según sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable con preeminencia a la Intimación de honorarios profesionales, y es por ello que actuando en la fase declarativa, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación a dar contestación a la pretensión que antecede (folios 02 y 03).
En fecha 23 de Marzo de 2.011, la parte demandada quedó a derecho en la incidencia que nos ocupa, al haber suscrito diligencia en el cuaderno principal.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, la sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada judicial consignó escrito a titulo de contestación en esta incidencia (folio 06 al 08).
En fecha 31 de Marzo de 2.011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo merito favorable de los autos, cuyo escrito fue providenciado mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011 (folios 09 al 11), siendo que en esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito a través del cual invocó el merito favorable de autos (folios 12 al 14) proveído a través de auto de fecha 05 de Abril de 2.011.
En fecha 08 de Abril de 2011, la parte demandada presentó escrito realizando algunas consideraciones relacionadas con la pretensión (folios 16 al 19).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el abogado demandante que, en el año 1.999, interpuso en nombre y representación de su patrocinada “TRANSPORTE ARAYA, C.A”, una demanda contentiva de la pretensión de Daños Materiales y Lucro Cesante contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro. Concluyendo dicha causa con sentencia definitiva la cual se encuentra firme, condenando a la accionada al pago de todas las cantidades demandadas, y al pago de las costas procesales.
Indicó que, de la interpretación de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, la hoy demandada en esta incidencia debe responder por el pago de sus honorarios profesionales, cuyo reconocimiento pretende sea declarado por este Organo Jurisdiccional.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Expuso la representación judicial de la parte demandada en la incidencia de marras que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de los abogados de la parte gananciosa del juicio, está previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; debiendo el abogado estimar una suma concreta y llenar en su demanda todos los requisitos del artículo 340 de la ley civil adjetiva. Que en el presento caso, lo efectuado por el abogado no es propiamente una intimación, sino una expresión de la duda que tiene el peticionante de que le corresponda el derecho a cobrar honorarios profesionales, derivados de sus actuaciones en el juicio que él impulsara contra su mandante.
Señaló que su patrocinada no discute el derecho del apoderado actor de reclamar sus honorarios de abogados, pero si observa que el presente procedimiento se ha debido abrir con una demanda que llene los requisitos del artículo 340 ejusdem, y en la eventualidad de que la demandada o intimada negare el derecho del pretendiente de cobrar sus honorarios, entonces se abriría la incidencia a que refiere el artículo 607 ibídem,. Argumentando que dicha incidencia no es un procedimiento independiente al cual deba acudir una persona para lograr la seguridad de la existencia de un derecho.
Por último señaló que, en caso de que el Tribunal considere que el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en el señalado artículo 607, entonces deberá exigir al demandante una demanda que cumpla con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señale el costo de sus actuaciones, solicitando por tal motivo se declare inadmisible la solicitud presentada por el abogado José Angel Marcano.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión que nos ocupa fue incoada por el abogado en ejercicio José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, la cual actuó en la causa principal con el carácter de parte demandada, cuya sociedad mercantil fue condenada en costas de acuerdo con la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, de autos se constata que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras, acogiendo el criterio que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro de honorarios profesionales de abogados, según el cual, el cobro de los mismos debe sustanciarse a través de dos procedimientos distintos, una declarativo, que corresponde al previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se declarará el derecho o no del abogado a cobrar honorarios profesionales, y de ser ello positivo, se procederá entonces a la fase estimativa e intimativa de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, conforme las previsiones de la Ley de Abogados; cuyo trámite procedimental ha sido acogido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso Colgate Palmolive C.A; siendo la primera de éstas fases – declarativa – la que se sustancia en el presente cuaderno separado, tal como se indicó en el auto de admisión de la pretensión.
Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).
Nótese que de los dispositivos legales transcritos ut supra, se colige, sin lugar a dudas, la posibilidad que tiene el abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, este concepto comprende también los honorarios profesionales, claro está, resulta necesario para que semejante intimación proceda que, el abogado reclamante haya desplegado una actividad profesional de carácter judicial en nombre del vencedor en la contienda judicial, bien en su condición de mandatario, de asistente o en su condición de defensor judicial.
En cuanto a la posibilidad del abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales al condenado en costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.002, Nº 74, al hacer referencia al artículo 23 de la Ley de Abogados precisó:
…Del análisis precedente se concluye que el Artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…

Entre las más recientes decisiones sobre la legitimación del abogado para pretender el cobro de sus honorarios profesionales al condenado en costas, puede citarse la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Mayo de 2.005, en el caso José Leonardo Chirinos Vs. Seguros Canaima, Seguros Mercantil.
Por su parte, el autor Freddy Zambrano comparte tal legitimación del abogado para el cobro de sus honorarios profesionales al condenado en costas, cuando señala, lo siguiente: “El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para estimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandati contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas” (Condena en Costas. Segunda edición. Editorial Atenea, Caracas, 2.006, p. 284); criterios éstos que comparte esta jurisdicente, y que dejan al descubierto, la posibilidad del abogado de reclamar al condenado en costas el pago de sus servicios profesionales; no obstante, existe un aspecto sumamente importante que debe quedar bien claro, y es que el artículo 22 de la Ley de Abogados de manera expresa e inequívoca establece que los honorarios profesionales del abogado se corresponden con aquellos trabajos judiciales que realice, señalamiento este que no hace más que dejar en evidencia, que el abogado sólo puede reclamar por la actuación judicial que desplegó en el juicio; y como bien lo sostiene Humberto Bello Tabares (Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p. 307), tal actuación ha de ser: “…solo aquellos actos procesales, diligencias, escritos, intervenciones en actos del proceso que sean necesarios para el ejercicio del derecho reclamado, para la defensa de los derechos en juego judicial, son los que podrán exigirse en las costas procesales…” y así se decide.
Así las cosas, de las piezas que integran el cuaderno principal que atañe a esta causa, en el cual se sustanció la pretensión de indemnización de daños materiales derivados de accidente de transito seguida por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ARAYA, C.A” contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, se evidencian dos circunstancias determinantes para resolver esta incidencia, en primer lugar, que ciertamente el abogado José Ángel Marcano, actuó como apoderado judicial de la demandante en todos los actos procesales verificados durante el procedimiento, es decir, desde la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, y en segundo lugar, que la demandada en esta incidencia - TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A- fue condenada en costas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de alzada. De tal suerte que, no cabe dudas que, el abogado demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la prenombrada sociedad de comercio, más cuando la representación judicial de aquella reconoció de manera expresa en el escrito de contestación a la pretensión, el derecho pretendido por el actor cuando señaló: “Al respecto nuestra representada NO discute el derecho del apoderado actor de reclamar sus honorarios de abogados…”; por lo que resulta lógico que este Juzgado le reconozca al abogado en ejercicio José Angel Marcano López, el derecho a cobrar honorarios profesionales a la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A y así se decide
Para finalizar, habiendo aclarado este Despacho Judicial en párrafos anteriores que, conforme a decisión vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios tanto el dirigido al cliente como al condenado en costas, consta de dos fases, una declarativa -articulación 607 de la ley civil adjetiva- y otra estimativa e intimativa -artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados-, cabe resaltar que en dicha decisión vinculante dejó sentado la referida Sala que: “…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime sus actuaciones, pues, tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales”; siendo evidente, en consecuencia, que el argumento esbozado por la parte demandada en cuanto a que este no es el procedimiento viable para reclamaciones de honorarios profesionales, así como que debe el abogado demandante fijar el valor de cada de sus actuaciones, ha quedado desvirtuado por aplicación del mandato judicial antes referido y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-8.441.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MOREMO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 15.965
Sentencia: Interlocutoria.
Reconocimiento del Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales
Materia: Civil
Partes: José A. Marcano Vs. Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A”
GMM