JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


Carúpano, 28 de Abril de 2.011.
200° y 151°.


Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por los ciudadanos HERBIE JOSÉ, JESSICA LOREANA Y JHONFRAN DEL VALLE NÚÑEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.555.836, 19.190.368 y 24.512.382, respectivamente, domiciliados en el sector 03 de 23 de enero, casa N° 11, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Adelcris Aguilera, y solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del de cujus NATIVIDAD DEL VALLE NÚÑEZ MORENO, quien fue venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 6.379.000, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Defunción llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 29 de fecha nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), alegando que el difunto NATIVIDAD DEL VALLE NÚÑEZ MORENO, falleció el día 09 de noviembre del año 2.009, a las seis hora treinta y tres minutos de la tarde (06: 33 pm), y en la Acta de Defunción se omitió tres (03) minutos, colocando que falleció a la seis horas treinta minutos de la tarde (06:30); es por lo que acudo para solicitar como en efecto solicito se estampe la debida nota marginal en la Acta de Defunción del extinto, la cual se encuentra asentada bajo el N° 29 de los Libros de Registro Civil Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a objeto de que conste que el extinto falleció el día 09 de noviembre del año 2.009, a las seis hora treinta y tres minutos de la tarde (06: 33 pm) .
Este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al Órgano de la Administración Pública.
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre del año 2009 lo siguiente:
Artículo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La Rectificación de las Actas en sede administrativa procederán, cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, errores materiales que no afecten el fondo del acta……” (Subrayado nuestro).
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial, cuando constan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”……” (Subrayado nuestro).
Se evidencia que corresponde al Poder Judicial conocer de la solicitudes de rectificación de las actas del Estado civil cundo hayan errores u omisiones que afecten al fondo del acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a características generales y especificas de las actas o son errores materiales que no afectan el fondo del asunto corresponde a la Administración Pública su Rectificación. Y Así se Establece.
Y en el caso de marras se evidencia que se cometió un error material, se ordena remitir al presente expediente al Registro Civil del Municipio Arismendi, a fin de que provea la presente, de Conformidad con los Artículos 144, 145,148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 8594-11.-
JMG/drm/am.-