REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CUIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 7.068.09.-
DEMANDANTE: JANETH DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ
DEMANDADO: MANUEL DEL JESUS AGUIAR
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 7.068 09 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Diecinueve (19 ) de Junio del 2.009, se admitió la demanda de Obligación de Manutención, introducida por la ciudadana JANETH DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.711, domiciliada en Urbanización Charallave, calle Páez casa Nº 1307, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano MANUEL DEL JESUS AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.716, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano Guiria de la Costa, Sector Platanito, calle Principal, frente a la Escuela Bolivariana de Platanito el Bajo, del Municipio Libertador del Estado Sucre, progenitora de los adolescentes. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha once (11) de Marzo 2.010 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha once (11) de Marzo del año 2010, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintisiete (27) de Abril del 2011, se puede observar que han transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana JANETH DEL VALLE FIGUERAS FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.711, domiciliada en Urbanización Charallave, calle Páez casa Nº 1307, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MATA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 7.068-10.-
JMG/DRM/vc.-