REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 8.406-10
SOLICITANTES: PABLO EMILIO GARCIA Y
LISBETH BERNARDINA RIVERA NORIEGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2.010, los ciudadanos PABLO EMILIO GARCIA Y LISBETH BERNARDINA RIVERA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.223.042 Y 13.076.781, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal casa s/n de Cumbre de Mariano, Parroquia Tunapuy del Municipio Libertador y la segunda en la Urbanización Eugenio Peña, via la Carretera, casa s/n de la Parroquia de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CANDALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy del Municipio Libertador, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle la carretera Urbanización Eugenio Peña, casa s/n de la Parroquia Tunapuy, del Municipio Libertador, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Febrero del año 2.011. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince(15) del expediente.-

Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente opinión del adolescente y el niño.-


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) Mensual En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será el mas amplio para que el ciudadano PABLO GARCIA, pueda compartir con sus hijos supra identificados, siempre y cuando no perturbe sus labores escolare, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PABLO EMILIO GARCIA Y LISBETH BERNARDINA RIVERA NORIEGA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Once-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


Exp. N° 8.406-10.-
JMG/drm/vc.-