En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana, fecha y hora fijada para llevar a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo, se traslado y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez Dra. Dulce María Vásquez, el secretario Abg. Javier José Mendoza, en compañía del ciudadano Antonio José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.910.179, parte ejecutante y su Apoderado Judicial, ciudadano Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 63.084, en la siguiente dirección: Barrio “Brisas del Mar” Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en unas bienechurias consistente de columnas de cementos y cabillas y platabanda de tabelones y cemento, ubicada sobre terreno de la municipalidad, constate de doce metros (Mts 12,00) de frente por veinticinco metros (Mts 25,00) de largo, a objeto de practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 6.755,00), que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 3.000,00) derecho de comisiona (Bs. 5,00) y (Bs. 750,00) por concepto de costas, cantidades éstas ultimas ya incluidas en la suma anterior, medida ésta decretada por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el juicio de Intimación al Pago que sigue el ciudadano Antonio José Rodríguez contra el ciudadano Gregorio del Carmen Rausseo Bogadi, para lo cual fue suficientemente comisionado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Estado Sucre, estando constituidos en el lugar antes señalado, se observa que no hay en los alrededores persona alguna a quien notificar por cuanto el lugar está lleno de montes y queda ubicado en la orilla de lo que pudiera ser una calle de acceso, en vista de ello el Tribunal considera prudente esperar media hora a partir de las nueve horas y diez minutos de la mañana en que se constituyó para practicar la presente medida a fin de que pudieran notificarle alguna persona que avisen de la misma al demandado. Seguidamente y habiendo vencido el lapso de espera, considera quien suscribe que ha sido garantizado el derecho a la defensa y siendo que no ha concurrido ninguna persona a quien notificar, ni el demandado, ni representante alguno es por lo que se considera prudente darle inicio al presente acto. Seguidamente interviene el abogado Pedro Alexander Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.084, Apoderado judicial de la parte actora ciudadano Antonio José Rodríguez y expone: Solicito a este Tribunal practique el embargo ejecutivo sobre las bienechurias en las cuales está constituido el Tribunal consistentes en una construcción de columnas de cemento y cabillas y platabanda de tabelones y cemento, propiedad del demandado ciudadano Gregorio del Carmen Rausseo Bogadi, de igual forma consigno en este acto, copia fotostática simple del documento de construcción efectuado sobre la bienechurias ya señaladas, debidamente autenticada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Valdez inserto bajo el nro. 58, tomo 19 del 26 de Octubre de 1998, donde se evidencia que el demandado es copropietario de la misma. El Tribunal vista la manifestación hecha por el Apoderado Judicial ordena: (1) La materialización de la presente medida de embargo ejecutivo. (2) La designación y juramentación de un perito evaluador y una depositaria judicial provisional, en virtud que en el Municipio no existe depositaria judicial legalmente constituida de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial. A continuación el Tribunal designa como perito evaluador al ciudadano: Damián Martinovic Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.043.833 y de esta domicilio y como depositario judicial provisional al ciudadano Jhonny Antonio Riera Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.214.478 y residenciado en Barrio Brisas del Mar, calle 2, detrás de la cancha deportiva, casa s/n de esta ciudad de Guiria, Estado Sucre. Inmediatamente el Tribunal juramentó a los ciudadanos antes identificados, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente la misión encomendada, como un buen padre de familia en relación con el depositario provisional, así como de las obligaciones inherentes al cargo establecidas en la Ley de Depósito judicial. Seguidamente el perito evaluador designado expone: “ Se trata de una construcción sobre un terreno conformado visualmente por doce pilares y sobre estas una platabanda de concreto y tabelones, levantada sobre vigas riostas, sin ningún tipo de paredes a su alrededor, observándose abundante vegetación en su interior y exterior, de mediano tamaño, todo el inmueble esta fabricado con cemento, tabelones y vigas levantadas, alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle en proyecto; Sur: con propiedad de Gladis Peroza; Este: con propiedad de Adam Madolphe y por el Oeste: con propiedad de Domingo López, según se evidencia de copias fotostáticas consignadas en este acto por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo hago constar que por el tipo de construcción la misma fue realizada hace algún tiempo por lo que estimo un avalúo prudencial actual de Cuarenta Mil bolívares (BS. 40.000,00), es todo. Vista la exposición anterior, el tribunal deja constancia estar constituido en el inmueble señalado por el actor. Seguidamente el Tribunal declara formalmente embargado el inmueble antes señalado de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil con la siguiente salvedad: Por cuanto se puede observar de la copia fotostática del documento de construcción aportado en este acto por el ejecutante, que el mismo versa sobre el inmueble señalado para su respectivo embargo en el cual aparecen que fueron construidos a expensas de los ciudadanos: Gregorio del Carmen Rausseo Bogadi y Luisa Gisela Noriega, y por cuanto este Tribunal no puede causarle perjuicio a terceros ajenos al proceso, es por lo que embarga el presente inmueble sólo en lo que respecta a la mitad que pudiera corresponder al ciudadano Gregorio del Carmen Rausseo Bogadi, que según se evidencia del cuerpo de la comisión conferida funge como parte demandada en el juicio de intimación al pago seguido por el Tribunal de la causa, hasta cubrir la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco bolívares (BS 6.755,00) suma esta que cubre el decreto de embargo ejecutivo librado por el comitente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal pone en posesión del depositario provisional designado el bien embargado, quien se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia y a cumplir con las estipulaciones establecidas en la Ley sobre Depósito Judicial. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes. firman.

La Juez,
Dra. Dulce María Vásquez. (Fdo)

El Apoderado del Actor,
Dr. Pedro Sandoval. (Fdo)

El Actor,
Antonio José Rodríguez. (Fdo)

El Depositario Judicial,
Jhonny Antonio Riera Noriega. (Fdo)


El Perito Evaluador,
Damián Martinovic. (Fdo)

El Secretario,

Abg. Javier Mendoza. (Fdo)








Comisión 302-11
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