REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.837.
Apoderado: No constituyó.
Parte Demandada: JOSE ROJAS Y CONSTRUCTORA VIALPA C.A.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Vista la diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio MARILU JOSE SILVA CASTILLO, apoderada judicial de la Empresa Constructora Vialpa S.A. mediante la cual solicita a este Tribunal deje sin efecto la citación practicada a su persona para absolver posiciones juradas, en virtud de que la citación que deba realizarse al representante legal de la empresa debe efectuarse de forma personal, estos es, que la persona facultada para absolver las posiciones juradas es el representante legal de la Empresa Constructora Vialpa S.A., esto es al ciudadano Gianni Mauricio Palazzese.
A tal efecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada hace las siguientes
consideraciones:
La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.
Debe ser una declaración personal. Si bien debe ser una declaración de parte, esta debe ser personal; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos.
La evidencia de esto se puede encontrar claramente descrita en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil (1990), y establece que: "Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente".
Pero el artículo 404 Ejusdem, desvirtúa el carácter personal de la confesión, ya que crea la figura de la delegación para las personas jurídicas del Código de Procedimiento Civil cuando expone:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
Como se observa de la norma transcrita el apoderado judicial debe tener conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, lo cual no ocurre en la presente causa.
Ahora bien, la segunda figura capaz de confesar en nombre de otro es la del apoderado de la parte interviniente en el juicio. En el ordenamiento jurídico venezolano vigente existen dos disposiciones que regulan la intervención del apoderado judicial respecto de la confesión, estas disposiciones son a saber, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) que indica: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba." La legislación especifica que el apoderado, para confesar, debe estar dentro de los límites del mandato, siendo éste un poder que le otorga la parte, y que el representante acepta, para ejecutar en su nombre y de su cuenta actos jurídicos o de esa naturaleza. Pero en el presente caso observamos que dentro de los limites del mandato otorgado a la apoderada judicial Abg. Marilú José Silva Castillo, la cual corre inserto a los folios 77, 78, 79 y 80 no esta facultada para la absolución de posiciones juradas y así queda establecido.
En concordancia con el artículo anterior, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece: "Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones".
Sin duda alguna, el artículo 1.401 del Código Civil (1982) citado limita al apoderado a confesar dentro de los límites que le otorga el mandato, pero el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (1990), también citado, especifica aún más que la confesión del apoderado debe versar sobre los hechos realizados en nombre de su mandante y que para esto debe subsistir para el momento de absolver posiciones juradas ese mandato.
En virtud de lo expuesto considera esta Juzgadora que la absolución de posiciones juradas deben ser personalísima, tal y como lo establece el artículo 416 Ejusdem, esto es, debe practicarse la citación en la persona del representante legal de la empresa, en virtud de ello, se ordena que el alguacil de este Tribunal practique la citación a la Empresa Constructora Vialpa S.A., en la persona de su representante legal, por cuanto es la persona facultada para absolver posiciones juradas, dicha citación se hará dentro del lapso fijado para la celebración de la audiencia oral y así queda establecido.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS JOSEFINA BRITO