REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Parte Demandante: BERTILA JOSEFINA ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.509.577.

Apoderado: No constituyó.

Domicilio Procesal: Güiria, jurisdicción Municipio Valdez del Estado Sucre.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Por ante éste Tribunal fue solicitada en fecha 06 de agosto del 2010: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana BERTILIA JOSEFINA ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.509.577, soltera, de oficios propios del hogar y domiciliada en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado NEREIDA DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.342.

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana BERTILIA JOSEFINA ALCALA, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido, con quien en vida se llamara HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.503.938, desde el mes de abril del año 1964, hasta el 12 de mayo de del 2010, fecha en que fallece en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre a consecuencia Eselopatia Hepática, Cirrosis Hepática, tal como se desprende de acta de defunción que se acompaña en original marcado con la letra “A”. Relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, fijando los primeros nueve años la residencia en el Sector La Frontera, Calle Florida, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo anexó partidas de Nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre de sus 14 hijos, marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ O y P.



Indica que el de cujus, dejó catorce (14) hijos de nombres REBECA JOSEFINA, HILDEBRANDO JOSE, NILDA JOSEFINA, DEYANIRA SERAFINA, YEIRA KELLYS, ELISBETTY ACOSTA VALDEZ, LUIS ALEXANDER, ANSELMO JOSE, SOLEDAD DEL VALLE, EUBELIA SANTIAGA, JAIRO JOSE, SIMON ANTONIO, JUAN PEDRO Y BERULIA DEL VALLE NUÑEZ ALCALA, todos venezolanos mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.908.081; 5.907.987; 5.910.148; 914.016; 9.941.202; 12.557.875; 9.941.263; 9941.854; 9.933167; 12.557.058; 13.808.321; 13.808.300; 13.348.954 y 16.389.904, manifestando que algunos de ellos desconoce su residencia.

Finalmente demanda la acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA que se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se admite la solicitud y se ordenó librar Edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la solicitud presentada por la ciudadana BERTILA JOSEFINA ALCALA, ya identificada.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 09 Y 25 de noviembre del 2010 se deja constancia que se consignó recibo de citaciones de los ciudadanos ANSELMO JOSE, SOLEDAD DEL VALLE, EUBELIA SANTIAGA, SIMON ANTONIO Y JUAN PEDRO NUÑEZ ALCALA.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2010 se recibe consignación del Edicto publicado en el periódico “El Nacional”.

El 01 de febrero del 2011 la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año este Tribunal, se ordena la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Carúpano y una vez que conste en auto dicha citación quedará abierta a pruebas por el lapso de diez días.

En fecha 03 de marzo del 2011, se deja constancia mediante la firma del Ministerio Publico que quedó citado en la presente causa.

El siete (7) de abril del 2011 la causa pasó al estado de sentencia.




Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.

La parte actora, ciudadana BERTILA JOSEFINA ALCALA, ya identificada, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve acta de defunción No. 46 de fecha 08 de diciembre del 2009, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria, Estado Sucre, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano HILDEBRANDO VALENTIN NUÑEZ ACOSTA, ocurrido en fecha 12 de mayo del 2.010 e igualmente se desprende la declaración de la ciudadana SOLEDAD NUÑEZ, ya identificada quien expone: “que dejó seis hijos de nombre REBECA JOSEFINA ACOSTA VALDEZ C. I. Nº 5.908.081, HILDEBRANDO JOSE C. I. Nº 5.907.987, NILDA JOSEFINA C. I. Nº 5.910.148, DEYANIRA SERAFINA C. I. Nº 5.914.016, YEIRA KELLYS CI Nº 9. 941.202, ELISBETTY CI. 12.557.875, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, habidos en (bis) su esposa (subrayado del tribunal) VICTORIA JOSEFINA VALDEZ DE ACOSTA, venezolana, casada, CI: NRO.- 3.10.726, de este domicilio….”
Se desprende de dicha declaración que la ciudadana SOLEDAD NUÑEZ, manifiesta al dejar constancia de la muerte de su padre que este, estaba casado con la ciudadana VICTORIA JOSEFINA VALDEZ DE ACOSTA.
Promueve acta de nacimiento de los ciudadanos REBECA JOSEFINA HILDEBRANDO JOSE, NILDA JOSEFINA, DEYANIRA SERAFINA, YEIRA KELLYS, ELISBETTY ACOSTA VALDEZ las cuales rielan en original a los folios DEL 8 Al 13 del expediente, respecto a dichas documentales, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y de ello se desprende que desde 1963 a 1975 el de cujus, hace la presentación de los hijos manifestando que son hijos legítimos, habida en su esposa VICTORIA VALDEZ DE ACOSTA.

Posteriormente consigna partidas de nacimiento de los hijos LUIS ALEXANDER ANSELMO JOSE, SOLEDAD DEL VALLE, EUVELIA SANTIAGA, JAIRO JOSE, SIMON ANTONIO, JUAN PEDRO Y BERTULI DEL VALLE, el instrumento analizado es pertinente para el objeto que se pretende probar con el, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil, ya que se desprende de las mismas que desde el año 1968 a 1982 el de cujus presenta a dichos ciudadanos como hijos ilegitimo con la ciudadana BERTILA ALCALA (hoy accionante). De ello se desprende que la concepción de dichos ciudadanos se produjo dentro de la relación matrimonial que sostuviera con la ciudadana VICTORIA VALDEZ DE ACOSTA.

Ahora bien, el Juez es garante del proceso y debe velar porque se cumplan con los principios establecidos en nuestra Carta Magna, en virtud de ello considera esta Juzgadora que se violó el debido proceso ya que la ciudadana Victoria Valdez de Acosta, la cual funge o arrojan las actas como esposa del decujus no fue debidamente enterada del proceso, hay mas, en el libelo de la demanda no fue señalada como la mas interesada en el resultado del mismo, aun cuando se publico el Edicto que cursa a los folios 31 y 32 de la presente causa, considera quien aquí suscribe que no es suficiente, causando enorme extrañeza el hecho de que precisamente los hijos que para aquel entonces se llamaban legítimos no se conoce la dirección de los mismos y los que concurren al proceso a través de la citación hechas por el alguacil del Tribunal (folio 24 y 29) son los hijos de la solicitante.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio se observa: lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el de cujus HILDEBRANDO VALENTÍN NÚÑEZ ACOSTA, es decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de cuarenta y cinco (45) años que a su decir, transcurrieron desde el mes de abril de 1964 hasta el 12 de mayo de 2010.

Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.




En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.”

Así las cosas, teniéndose que en el caso planteado de autos, la actora pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la existencia de la supuesta unión concubinaria que dice haber sostenido con el de cujus HILDEBRANDO VALENTÍN NÚÑEZ ACOSTA en el lapso de tiempo mencionado; este Tribunal advierte el contenido de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado que : “ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil— el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a, de la Ley de Seguro Social.”

De manera pues, que el concubinato es una situación fáctica, tal como lo señala el mismo fallo, que requiere de la declaración judicial, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En el asunto bajo análisis, la actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con el decujus desde 1964; observando esta juzgadora del análisis de las partidas de nacimiento y del acta de Defunción, que para esa época el ciudadano HILDEBRANDO VALENTÍN NÚÑEZ ACOSTA se encontraba casado, ya que el mismo lo declaro al momento de la presentación de los hijos ante el Registro Civil de este municipio, así como la declaración hecha por la ciudadana SOLEDAD NUÑEZ ante la Registradora Civil de este Municipio Valdez., lo cual le merece credibilidad a esta Juzgadora, ya que fue hecha por la hija de la solicitante Bertila Josefina Alcalá.
Así las cosas, esta juzgadora observa: que para los efectos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, el concubinato es la “unión estable” señalada en el artículo 77 de la Constitución Nacional; continúa exponiendo dicha jurisprudencia:“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De lo antes expuesto se colige que no puede haber concubinato cuando existe o medie la figura del matrimonio en uno de los supuestos unidos, pues la soltería en este caso, sería sinónimo de inexistencia de impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento.
En conclusión teniéndose que para el año 1963 el de cujus se encontraba casado, mal podría encontrarse éste, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato, pues carecía de uno de los requisitos sine qua non para la existencia de tal figura; Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal del Municipio Valdez, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana BERTILA JOSEFINA ALCALA, ya identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se público y registró la anterior Sentencia, siendo las dos (2:00.pm.), de la tarde.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO