REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Parte Demandante: OLGA TERESA ARAY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.837.

Apoderado: No constituyó.

Domicilio Procesal: Sector Guarama del Medio, Callejón Vista Mar; casa S/N, Güiria, jurisdicción Municipio Valdez del Estado Sucre.

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


Vista la solicitud de fecha 29 de octubre del 2010: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana OLGA TERESA ARAY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.184.837, de estado civil soltera, y domiciliada en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistida por el abogado Carmen Bello.
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 1982, con quien en vida se llamara CRUZ VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.135,017.
Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en el año 1982 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano CRUZ VARGAS, la cual mantuvieron de manera pacifica, pública y permanente, y no interrumpida, durante 28 años entre familiares, amistades y comunidad en general, donde vivieron todos esos años, concretamente en el Callejón Vista del Mar, casa s/n jurisdicción de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que en fecha 29/11/2009, su concubino falleció, según Acta de Defunción que acompaña marcada con la letra “A”, asimismo anexó partidas de Nacimientos de sus dos (02) hijos nacidos durante su unión concubinaria, marcadas con las letras E y F; Igualmente solicitó que se citen a los herederos conocidos y desconocidos.

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2010, se admite la solicitud por cuanto a lugar a derecho ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó emplazar a los ciudadanos Herminia
Yelsenia Vargas Aray y Adrián Enrique Vargas Aray, identificados en dicho auto y a todas aquellas personas que consideren tener algún interés directo y manifiesto en la acción mero declarativa, a los fines de hacerse parte en la acción intentada, las cuales deberán comparecer por ante este Juzgado al décimo (10°) día hábil de Despacho siguiente a la publicación en el Periódico “El Nacional y se ordenó las citaciones pertinentes y librar el correspondiente Edicto.
Los días 11 y 12 de noviembre del 2010 la Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó recibo de citación debidamente firmada por los ciudadanas Herminia Yelsenia Vargas Aray y Adrián Enrique Vargas Aray en señal de haber sido citados.
En fecha 29/11/2010, vía diligencia, se recibe consignación del Edicto publicado en el periódico “El Nacional” y se acuerda agregarlo al expediente. El primero de febrero del 2011, la parte actora solicita a este Tribunal que sentencie la presente causa.
Por auto dictado en fecha 07/02/2011, se acordó la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en familia, en virtud de que no haber habido oposición, dejando constancia que una vez conste la citación del representante del Ministerio Público, quedará abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días la causa. Mediante auto de fecha 18-03-2011, se deja constancia de la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 07/04/2.011, se pasó la presente causa al estado de sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana ANA TERESA ARAY, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve acta de nacimiento de los ciudadanos HERMINIA YELSELINA VARGAS ARAY Y ADRIAN HENRIQUE VARGA ERAY las cuales rielan en original a los
folios 13 y 14 del expediente, respecto a dichas documentales, considera este sentenciador, que si bien es cierto, que en las mismas se observa que los referidos ciudadanos nacieron el día 09 de mayo de 1.983 y 05 de marzo de 1.986, respectivamente y que fueron producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Cruz Vargas y Olga Teresa Aray, lo cual evidencia que la concepción de dichos ciudadanos se produjo dentro del lapso que alega la accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre OLGA TERESA ARAY Y CRUZ VARGAS, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.

Promueve acta de defunción No. 100 del 07 de diciembre del 2009, expedida por la
Registradora Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria, Estado Sucre, que riela en original al folio 4, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano CRUZ VARGAS, ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2.009.

Respecto a la carta de residencia y la constancia de residencia mediante la cual los miembros del Consejo Comunal de Guarama del medio y la Registradora Civil del Municipio Valdez a través de los testigos Reina Brazon y Pedro Caballero dan fe de que la ciudadana OLGA TERESA ARAY tiene fijada su residencia en la comunidad de Guarama del Medio, con dichos documentos la parte solicitante solo demostró su domicilio, más no la relación concubinaria que la unía con el de cujus, aunado a que fue expedida el 27 de septiembre del 2010, una vez fallecido el ciudadano Cruz Vargas.

Cursa al folio ocho (8) constancia suscrita por la Registradora Civil del Municipio Valdez, mediante la cual hace constar que la ciudadana OLGA TERESA ARAY, parte
solicitante mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Cruz Vargas, documento que no ofrece credibilidad, por cuanto fue expedido después de la muerte del de cujus, aunado a que es un documental emanado de tercero, y debió ser ratificada por su firmante, es decir por la Registradora , de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, no asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus CRUZ VARGAS, existía una unión estable, toda vez, que no
demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, no demostró en autos que ambos eran solteros, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte actora y se concluye que en el caso en comento no debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos OLGA TERESA ARAY Y CRUZ VARGAS y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana OLGA TERESA ARAY, plenamente identificada en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se público y registró la anterior Sentencia, siendo las dos (2:00.pm.), de la tarde.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 026-10