REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA


Parte Oferente: LUÍS JOSE ESTABA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.908.956.

Parte Beneficiaria: RASELIS CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.010.

Apoderado Judicial: Abg. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado N° 63.084.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Sentencia: DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal del Municipio Valdez del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 13-12-2010, por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.908.956, de profesión u oficio Marino, laborando en PDVA, con domicilio en la calle Santa Rosa, casa Nº 57, La Salina, Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de la ciudadana RASELIS CONTRERAS madre de su hijo Omississ de once (11) meses de edad. Dicho ofrecimiento lo hace por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, ya que alega que percibe la cantidad de mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 1.260,00) y tiene su familia con esposa e hijos, compuesta de cinco (05) hijos, mayores de edad, dos estudiando en la Universidad en la ciudad de Caracas e igualmente expone que ayuda a su señora madre cubriéndole algunas de sus necesidades.
Admitida la solicitud en fecha 13/12/2010, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la oferida, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer días siguiente de Despacho, a objeto de dar contestación a la solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, haciéndosele de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre las partes y que no habiendo conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de enero del 2011 la Alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Raselis Contreras.
En fecha once (11) de enero del 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Raselis Del Carmen Contreras Vásquez, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa solicitando los pedimentos que contienen dicha diligencia.

En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y aun cuando la suscrita instó a las partes a una conciliación la misma fue imposible.

En horas de Despacho del mismo día, la ciudadana Raselis del Carmen Contreras Vásquez, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.084, exponen alegatos que cursan al folio 14 de la presente causa y ese mismo día mediante acta suscrita en este Tribunal da contestación a demanda conviniendo en lo alegado por el oferente de que el niño omissis es su hijo. Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte oferente e impugna los anexos aportados por el oferente que rielan a los folios 02 al 05, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple. Reconvino al demandante por obligación de manutención en un cincuenta por cuento (50%) de su ingreso mensual, más el doble de esa cantidad en el mes de agosto y diciembre y en caso de retiro que sea retenido el 30% de sus prestaciones sociales.

Por auto de fecha 03/04/06, inserto al folio 30; el tribunal admite el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de ello se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.

Mediante escrito que corre inserto al folio 31, el oferente en la contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, rechaza, niega y contradice la pretensión incoada por la oferida y por su parte el reconviniente mediante escrito y a través de cinco particulares solicita a este Tribunal que se tenga como no realizada la contestación de la reconvención, por ser extemporánea por intespectiva.

El catorce (14) de enero del presente año, comparece el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, plenamente identificado en autos, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.813 plantea el desistimiento, por cuanto existe una causa abierta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, extensión Carúpano del Estado Sucre, bajo el Nº 8.095-10 y solicita finalmente la acumulación de ambas causas.

PUNTO PREVIO:
Como Punto previo esta Juzgadora pasa a resolver el desistimiento planteado por la parte oferente y a tal efecto, se permite citar el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que establece: “….Se aplicaran supletoriamente las disposiciones…. del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Establece el artículo 265 ejudem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria(resaltado del Tribunal). Ante tan clara disposición carente de interpretación, esta Juzgadora, declara que el presente desistimiento no tiene validez de conformidad con la citada norma.

MOTIVACION PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó los siguientes recaudos: Copia simple de la constancia de matrimonio, copia simple de las partidas de nacimientos que cursan a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, los cual no valora esta Juzgadora, por no ofrecerle credibilidad en virtud de que desde el inicio de la presente oferta, el oferente mintió a este Despacho alegando que percibía el sueldo de Bs. 1.260,00, aunado a que los mismos fueron impugnadas por la oferida en el acto de la contestación de la solicitud, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la constancia de trabajo consignada por el oferente considera esta Juzgadora que tal documento, promovido para probar el ingreso neto, quincenal que percibe el ciudadano Luís José Estaba, se desestiman por ser traídas a juicio en forma inconducente, pues a los efectos de su valoración debió ser evacuada como prueba de informes en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA

La parte accionada ratificó todas y cada unas de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, a excepción de las que fueron expresamente impugnadas, en todo cuanto favorezcan a mi representado, pero muy especialmente ratificó la confesión del obligado y en la contestación de la demanda consignó la prueba de certificación de nacimiento del niño omissis, la cual valora esta Juzgadora por no ser impugnada por el adversario.
Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, mediante la cual se extrae del escrito de la oferta de obligación alimentaria que el pedimento del actor se centra en ofertar como obligación alimentaria destinado al niño OMISSIS, la cantidad de Bolívares seiscientos mensuales (Bs. 600,00), ello de acuerdo con su carga familiar y capacidad económica que dice poseer, considerando este Tribunal que el oferente ha demostrado una conducta irregular en la manutención de su hijo OMISSIS de once meses de edad, ello en consideración que para el momento en que consigna su escrito de oferta de obligación de manutención, el cual cursa al folio 1, la suma ofertadas no esta acorde con la realidad del sueldo devengado que dice en la oferta percibir (Bs.1.260,00) y al recibir este Tribunal informe del salario o sueldo devengado por el oferente, desdice lo alegado en dicha oferta, considerando esta Juzgadora que tiene suficiente capacidad económica para proveer más de lo ofertado, según informe remitido por Recursos Humano de la Empresa PDVSA, lo cual arroja un salario de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.376,90) aunado a que no hay demostración en actas de otras cargas familiares.

Se considera igualmente que no se desprende ningún indicio que conforma este expediente que en el transcurso de tiempo, desde que efectuó el reconocimiento tácito, el oferente haya efectuado algún aporte económico o moral, para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo que siendo ello así debe ser declarada SIN LUGAR LA OFERTA DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, propuesta por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, ya identificado por ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre del 2010 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
Cabe destacar sobre la reconvención lo referido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, al apuntar que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque
que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”
Establecido lo anterior, en cuanto a lo pretendido por la parte demandada en su reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a suministrar a su hijo OMISSIS el 50% de su ingreso mensual, mas el doble de la cantidad en el mes de agosto y diciembre y la retención en caso de retiro del 30% esta Juzgadora observa lo siguiente:
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, acuerda esta Juzgadora que tal pedimento de la parte demandada es improcedente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, que establece: “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e interés del niño y la capacidad económica del obligado”.
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el monto de la obligación alimentaria. De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales del la niño OMISSIS, de apenas once (11) meses de nacido, con base a la capacidad económica de sus padres y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno, y en tal sentido se establece las cantidades que resulten de lo siguiente: El SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario (1) mínimo mensual establecido a nivel nacional por concepto de alimentos. Un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre. Un salario y medio (1. ½) mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicional, una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Así como Inclusión del niño en los beneficios y Póliza que goce los empleados permanentes de PDVSA y la retención del treinta por ciento (30%) en caso de retiro de la Empresa donde labora.

• El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano Luís José Estaba, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION DE ALIMENTOS propuesta por el ciudadano LUIS JOSE ESTABA, a favor de su hijo OMISSIS, representado por su madre Raselis Contreras Vásquez PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, en contra de la parte actora reconvenida ciudadano, LUIS JOSE ESTABA ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil., y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo estipulado en la parte motiva del presente fallo y así que4da establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los catorce días del mes de abril de dos mil once. Años 200º y 152º.-
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
ZAL/oz
Exp. 036-10