REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
IRAPA; QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE
200º y 152º
Exp. Nº 039-2011
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Saba Salami Sonia Ana y Farias Velásquez Ely José, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.877.390 y V-16.256.163, respectivamente, asistidos del abogado Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.904.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil/Familia
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha diecisiete de Febrero de dos mil once (14/02/2011), presentada por los ciudadanos: SONIA ANA SABA SALAMI y ELY JOSE FARIAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.877.390 y V-16.256.163, respectivamente, domiciliados actualmente, la primera en Calle Principal Sector El Maco casa Nº 21 Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre y el segundo en Sector San Martín casa S/Nº Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad número V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha veintitres de Diciembre de dos mil cinco (23/12/2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre,…que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector El Maco casa Nº 21, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,… que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo,...es el caso que las desavenencias surgidas entre ellos han imposibilitado sus vidas en común...tuviron que separarse de hecho, desde el 03 de Enero de 2.006 hasta la actualidad....han transcurrido más de cinco (5) años....Ruptura Prolongada de su vida en común.....sin que que haya existido Reconciliaciòn alguna.., solicitan se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “a” del Código Civil... ”
En fecha veintidos de febrero de dos mil once (22/02/2011), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.
En fecha primero de Abril de dos mil once (01/04/2011), se recibieron las resultas de la comisión de Notificación y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, Carúpano y oficio Nº 19F4-MP-EPNNACIF-0125-2001, emandado de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, mediante el cual remite, diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público Especial en Familia, emitiendo OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solictud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, planteada por los ciudadanos: Sonia Ana Salami Saba y Ely José Farias Velasquez, agregandose a las actas en fecha (05/04/2011).
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SONIA ANA SABA SALAMI y ELY JOSE FARIAS VELASQUEZ, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio dos (f. 2) del expediente.
SEGUNDO; Que a decir de los mencionados conyuges tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Sonia Ana Saba Salami y Ely José Farias Velasquez, contrajeron matrimonio civil y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Sonia Ana Saba Salami y Ely José Farias Velasquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.887.390 y V-16.256.163, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veintitres de Diciembre de dos mil cinco (23/12/2005), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Oficiese al Registro Civil del Municipio Cajigal y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 039/2011
ILRM/ajrp
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