REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.

IRAPA; DOCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE
200º y 152º
Exp. Nº 038-2011
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Gutierrez de Pino Neris y Pino Rivas Manuel De Jesus, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.633.628 y V-2.831.380, respectivamente, asistidos del abogado Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.904.
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Civil/Familia

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha catorce de Febrero de dos mil once (14/02/2011), presentada por los ciudadanos: NERIS GUTIERREZ DE PINO y MANUEL DE JESUS PINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.633.628 y 2.831.380, respectivamente, ambos domiciliados actualmente en Calle Piar casa 60, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad número V-8.936.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.904.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete (24/11/1.967), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Güiria, Estado Sucre,…que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Piar casa Nº 60, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre,… que procrearon ocho (8) hijos que actualmente son mayores de edad......Jumeys Macary Pino Gutierrez, Niuskalys Margarita Pino Gutierrez, Manuel Del Jesus Pino Gutierrez, Edgar Alexander Pino Gutierrez, Lewis José Pino Gutierrez, Jesus Manuel Pino Gutierrez, Wladimir José Pino Gutierrez y Jessica Lineth Pino Gutierrez,...es el caso que las desavenencias surgidas entre ellos han imposibilitado sus vidas en común...tuviron que separarse de hecho, desde el 23 de Marzo de 1.999 hasta la actualidad....han transcurrido más de cinco (5) años....Ruptura Prolongada de su vida en común.....sin que que haya existido Reconciliaciòn alguna, solicitan se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185 “a” del Código Civil... ”
En fecha diecisiete de febrero de dos mil once (17/02/2011), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinion en dicha solicitud.
En fecha veintitres de Febrero de dos mil once (23/02/2011), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Manuel De Jesus Pino y otorga Poder Apud Acta en el presente Juicio de Divorcio al abogado Carlos Marcano Bolaño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.087 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.904.
En fecha primero de Abril de dos mil once (01/04/2011), se recibieron las resultas de la comisión de Notificación y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia Especial en Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, Carúpano y diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público Especial en Familia, emitiendo OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solictud de Divorcio 185 “A” del Código Civil, planteada por los ciudadanos: Neris Gutierrez de Pino y Manuel De Jesus Pino Rivas, agregandose a las actas en fecha (05/04/2011).
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NERIS GUTIERREZ DE PINO y MANUEL DE JESUS PINO RIVAS, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio cuatro (f. 4) del expediente.
SEGUNDO; Que a decir de los mencionados conyuges tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los ciudadanos: Neris Gutierrez de Pino y Manuel De Jesus Pino Rivas, contrajeron matrimonio civil y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los referidos ciudadanos, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Neris Gutierrez de Pino y Manuel De Jesùs Pino Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.633.628 y V-2.831.380, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Marcano Bolaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete (24/11/1967), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil once AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


Exp. Nº 038/2011
ILRM/ajrp