Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por las consejeras de Protección del consejo de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre conjuntamente con la ciudadana, Eglys Edita Caraballo Núñez, en su condición de madre de los Adolescente, ARTICULO 65 LOPNA, solicitando se le fije la Obligación de Manutención en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales, para un total de Setecientos Bolívares ( Bs 700,00 ) mensuales, además de ropa, calzado y medicina. Mediante comparecencia de ambos progenitores, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
Primero: El obligado por Manutención se ha comprometido a dar para la manutención de sus hijos la cantidad requerida por la madre de ellos es decir Setecientos Bolívares ( Bs700,00) mensuales los cuales se los daré personalmente a ella, cada quince días Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales; es decir los quince y treinta de cada mes, Estoy en la obligación mantener a mis hijos no se el por que del llamado a esta instancia por cuanto yo no me he separado de mi familia; yo no tengo un sueldo fijo, pero me comprometo a dar para la manutención de mis hijos, la cantidad requerida por la madre de ellos es decir Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales se los daré personalmente a ella, cada quince días, le entregare Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00); es decir los quince y treinta de cada mes, para los gastos de medico y medicina creo que lo correcto sea que los gastos sean compartidos; los gastos de calzado y ropa en la medida de mis posibilidades le comprare lo que le haga falta y en diciembre compartiré los gastos propios del mes con la madre de mis hijos.
Segundo: La referida ciudadana manifestó, estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, ya que con ello me ayuda a su Manutención. Teniendo esta acta de conciliación carácter de documento público y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, que al contrario beneficia a los antes mencionados Adolescentes, por cuanto mantienen una decisión entre las partes de proceder a cumplir con la obligación legal y natural de los Progenitores. En consecuencia este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que la presente conciliación cubre la exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: Eglys Edita Caraballo Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.6.643.112, domiciliada, en el sector Gran Mariscar de Rio Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre y Agustín Jose Aguilera Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.150.835, domiciliado en el sector Gran Mariscar de Rio Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Da carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.011.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-