REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, siete (07) de abril de 2011


EXPEDIENTE: N° 5.145-10.-

PARTE ACTORA: ciudadano EMIL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.224.803.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087.-
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil, “SEGUROS CONSTITUCIÓN”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-


Se inicia la presente causa por demanda por motivo de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 26 de Octubre de 2010, por el ciudadano EMIL JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.224.803, asistido por el abogado VICENTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.087 y de este domicilio en contra la Sociedad Mercantil, “SEGUROS CONSTITUCIÓN”.-
En fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal admite la demanda.-
En fecha 09 de noviembre de 2010 el alguacil del Tribunal deja constancia de que la representante legal de la parte demandada, se negó a firmar el recibo de Citación.-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano Emil José Hernández, confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio Vicente Villarroel, inscrito en el Inpreabogado N° 30.087.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el secretario de este Jugado deja constancia de haber perfeccionado la citación de la representante legal de la demanda, ciudadana Zulay Gregoria Oropeza Alvarado.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

El actor en su libelo de demanda alega, que el día 21 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se dirigía conduciendo su vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1.986, Uso particular, Serial de Carrocería FJ62059289, Serial del Motor 310102310, placa XMJ 173; hacia el sector Los Molinos cuando fue impactado por un vehículo, específicamente por el sector denominado La Esquina Caliente, frente al Kiosco El Ratón, el cual se dió a la fuga, pudiendo ver que era un impala Placas GDM49T, dejando las dos caretas de la parte de abajo del parachoques, en el lugar del accidente, que se estrelló en contra del caucho trasero del lado derecho de su vehículo.-
El vehículo que impacto contra su vehículo, posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Azul; Año: 2.007, Tipo Sedán; Serial del Motor 179196649, Serial de Carrocería: 2G1WD58C779196649, con Placas Identificadoras: GDM49T, Uso: Particular.-
Que demanda por la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares (10.485,00), por concepto de indemnización de los daños ocasionados a su vehículo, mas las costas y costos del proceso y por concepto de mecánica en General.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.-

Alega el representante legal de la parte demandada en primer término la Prescripción de la Acción con respecto a Seguros Constitución, C.A.,
Alega adicionalmente la falta de cualidad del actor.-
Niega y Rechaza que su Representada tenga que cancelar la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares (10.485,00), por concepto de indemnización de los daños ocasionados al vehículo del actor, por concepto de mecánica en general y más las costas y costos del proceso.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve junto con el libelo de la demanda marcado “A” copia simple de póliza de seguros N° 3001-502201-339, de fecha 22 de abril de 2009, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución a favor del ciudadano Huaqing Wu.
Marcado “B”, recibo de pago suscrito por el abogado Vicente Villarroel, de fecha 15 de enero de 2010, por la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales.
Marcada “C”, planillas bancarias emanadas de: la Notaria Pública de Carúpano, por concepto de cancelación de arancel por citación judicial y del Registro Público de Carúpano por concepto de cancelación de arancel por registro de demanda.
Marcada “D” copia certificada de Expediente N° 617-10, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en cual
En la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió las siguientes:
- Reproduce del merito favorable de los autos.
- Copia simple de póliza de seguros N° 3001-502201-339, de fecha 22 de abril de 2009, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución a favor del ciudadano Huaqing Wu.
- Promovió y Ratificó el contenido del Acta de Avalúo practicado por el Perito William José Marín, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405.-
- Promovió y Ratificó el recibo de pago por la cantidad de quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 585,00), por concepto de protocolización del libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción.-
- Promovió y ratificó factura N° 0453, de fecha 11 de diciembre de 2009, emanada del Taller “Adoga”, por concepto de mecánica general realizada sobre el vehículo del actor.
- Promovió y Ratificó el recibo de pago por cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.110.963 y CÉSAR ANTONIO SALAZAR CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.189.820.-
- Promovió y Ratificó copias certificadas de expediente expedida por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, marcada con la letra “D.-”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación consigna copia simple de póliza de seguros N° 3001-502201-339, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución a favor del ciudadano Huaqing Wu.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió la comunidad de la prueba.-
Copia simple de póliza de seguros N° 3001-502201-339, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución a favor del ciudadano Huaqing Wu.

PUNTO PREVIO

Analizadas las actas procesales observa quien aquí se pronuncia que el accidente en cuestión se suscitó en fecha del 21 de noviembre del 2009, tal como lo alega el actor en su escrito de demanda y lo acepta el demandado en su contestación a la demanda. Puede constatar el Tribunal que efectivamente el suceso ocurrió el 21 de noviembre de 2009; que la demanda se interpone por ante este despacho el 26 de octubre de 2010, siendo admitida el 29 de octubre de 2009; que el Alguacil del Tribunal se trasladó el día 09 de noviembre de 2010 a la sede de la empresa Seguros Constitución para practicar la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana Zulia Gregoria Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 6.553.102, quien se negó a firmar por alegando que tenia que hablar con el consultor jurídico de la empresa.

Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
PARÁGRAFO ÚNICO. La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

En este orden de ideas, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio de Francisco D. Bortone E. y otra contra Miguel O. Cevedo Marín, Exp. N° 0314, determino lo siguiente:

“… En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para el demandado, comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas…”

Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:

“Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregara el secretario en el domicilio que fuere… ”.

Analizando el artículo antes trascrito, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, se puede concluir que desde el momento en que el Alguacil procede a citar al demandado, aun y cuando este se niegue o no pudiera firmar, se le pone en conocimiento que existe en su contra una demanda; es decir, ya esta citado el demandado, aun y cuando el lapso de comparecencia del citado comienza a computarse al día siguiente de la constancia que estampe el Secretario del Tribunal en autos de haber perfeccionado la actuación del Alguacil y que procedió a hacer entrega de la referida citación, ya que el Secretario con su actuación notifica al ya citado demandado.

Así las cosas, verifica este Tribunal que el accidente ocurrió en fecha del 21 de noviembre del 2009, y que el Alguacil del Tribunal citó a la empresa demandada el día 09 de noviembre de 2010, negándose su representante legal a recibir la citación; siendo perfeccionada la citación por el Secretario el día 02 de diciembre de 2010, cuando procedió a notificar a la demandada; con lo cual siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, la interrupción de la prescripción operó al momento en que el Alguacil del Tribunal citó a la demandada en fecha 09 de noviembre de 2010; en consecuencia, se desecha el alegato de Prescripción alegado por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al alegato de falta de Cualidad del Actor afirma el demandado que el demandante es propietario de un vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1.986, Uso particular, Serial de Carrocería FJ62059289, Serial del Motor 310102310, placa XMJ 173; el cual adquirió mediante documento autenticado; no obstante a ello, el titulo de propiedad se encuentra a nombre del ciudadano José Jesús González Torres.

Establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, lo siguiente:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.”
(…omisis…)

Igualmente el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: determina que:
“El Certificado de Registro de Vehículo es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”

Del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro de Nacional de vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal vigente, para lo cual cuenta con treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.

En el caso bajo estudió, se puede constatar mediante copia certificada que efectivamente el ciudadano Luís del Valle González Valdiviezo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 24 de abril de 2009 le vendió al ciudadano Emil José Hernández, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1.986, Uso: Particular, Serial de Carrocería FJ62059289, Serial del Motor 3I0102310, Placa XMJ 173, el cual corre inserto al folio 35 del expediente; sin embargo, al folio 45, cursa copia certificada de Titulo de Propiedad N° 3483068, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02 de octubre de 2000, a favor del ciudadano José Jesús González Torres sobre un vehículo con las mismas características, es decir: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Año 1.986, Uso particular, Serial de Carrocería FJ62059289, Serial del Motor 310102310, placa XMJ 173, con lo cual se puede evidenciar que efectivamente el demandante incumplió con la normativa especial aplicable, al no haber hecho la correspondiente inscripción de su vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, es decir, dentro del lapso legal establecido, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que la conducta omisiva asumida por el demandante encuadra perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 71 y 72 de la Ley de Transito Terrestre, al no haber cumplido con la obligación legal impuesta en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; de inscribir su vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, mal podría este Tribunal considerarlo como propietario solo a los efectos de la interposición de la demanda por motivo de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sin que ello ponga en entredicho la propiedad sobre el vehículo y que adquirió mediante documento autenticado en fecha 24 de abril de 2009. Por lo cual, considera este sentenciador Con Lugar el alegato de falta de Cualidad interpuesto por la parte demandada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD interpuesto por el abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (07/04/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp.: 5.145-10.-
SSD/OM