REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, catorce (14) de abril de 2011

EXPEDIENTE: N° 5.203.-

PARTE ACTORA: ciudadana, ROSA TRINIDAD MARTÍNEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 272.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SAMER SALAHELDIN HASSANI y WILFREDO LEÓN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajos los N°. 71.370 y 10.177, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2011, por la ciudadana ROSA TRINIDAD MARTINEZ DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 272.591, asistida por el abogado SAMER SALAHELDIN HASSANI inscrito en el Inpreabogado con el N° 71.370, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA.-
Plantea la actora en su libelo de demanda que por contrato privado de fecha 30 de abril de 2005, cedió en arrendamiento al ciudadano Agustín Ramón Quijada Marval, titular de la cedula de identidad N° 4.190.136, como Presidente y en representación de la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle independencia N° 52, Municipio Bermúdez de esta ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la calle úrica. Sur: Con casa que es o fue de José Ramón carrera. Este: Con la calle Independencia. Oeste: Con casa señalada con el N° 17 de la calle Juncal y propiedad de la Sucesión Ignacio Vera Rodríguez, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Barúta del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero del 2010, anotado bajo el N° 03, Tomo N° 15 y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Chacao en fecha 04 de Marzo de 2010, anotado bajo el N° 15.-
Que la duración del contrato seria por termino fijo de un (01) año, contados desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006 según la cláusula Segunda del contrato.-
Que el canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento fue establecido en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), y el último canon de arrendamiento fue establecido en trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y a partir del mes de abril de 2009 El Arrendatario no ha cancelado hasta el mes de diciembre de 2010 los cánones de arrendamiento del mencionado inmueble.-
Que desde hace más de 21 meses El Arrendatario se ha rehusado a realizar el pago de la pensión y a entregar el inmueble, sustrayéndose de la obligación que tiene de acatar lo pactado, y las consecuencias que se derivan del contrato incurriendo sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisprudencia a fin de obtener la tutela del desalojo por incumplimiento reiterado de la obligación de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pactado en el contrato, el canon de arrendamiento y los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como todas las otras indemnizaciones a las cuales tiene derecho a partir de la mora del arrendatario.-
De modo que al no cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril 2009 a diciembre 2010, y no realizar la consignación bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra El Arrendatario en estado de insolvencia.-
A su juicio El Arrendatario se encuentra en estado de absoluta insolvencia, por lo cual plantea ante la jurisdicción el desalojo del inmueble arrendado, para obtener la resolución del contrato. Invoca lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que comparece ante esta autoridad para pretender por medio de esta demanda como en efecto lo hace que la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, Seccional Paria, en la persona de su Presidente AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL, para que se convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados en el libelo, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual implica la resolución del contrato de arrendamiento; a desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación; a cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) lo que arroja un total de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00); la indexación de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte en el proceso; mas lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la compensación por el uso del inmueble mas allá del 03 de febrero del 2011 sin el consentimiento del arrendador, evidenciando la voluntad resolutoria del contrato; la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios por cada día que ocupen el bien y hasta que el mismo me sea entregado libre de todo uso y ocupación, sea voluntariamente por el demandado sea por ejecución de mandato judicial y las Costas y Costos de la presente demanda.
Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) equivalentes a un mil (1.000 U.T) Unidades Tributarias.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA COMUNICACIÓN DEL ESTADO SUCRE, SECCIONAL PARIA, en la persona de su Presidente AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL, a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 46 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que el ciudadano AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL se había negado a firmar.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal ordena perfeccionar la citación del ciudadano AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL.-
Riela al folio N° 59, constancia del Secretario de este Juzgado, donde manifiesta haber perfeccionado la citación del ciudadano AGUSTIN RAMÓN QUIJADA MARVAL.-
Del folio 60 al 75, ambos inclusive, riela escrito mediante el cual el ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, asistido por el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 61.297, se da por notificado de la presente causa y formalmente procede a contesta la demanda.
Invoca el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 884 y 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone las Cuestiones Previas, contenidas en los ordinales 3ª y 6ª del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la parte demandante esta revestida de ilegitimidad como apoderado o representante del actor, dado que el poder especial producido con el libelo de la demanda, es insuficiente para interponer demandas, ya que fue otorgado para un negocio o para ciertos negocios solamente y no para interponer demandas por ante los tribunales competentes de la Republica de Venezuela, haciéndose aplicable de pleno derecho, la cuestión previa contenida en el Ordinal Tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Arguye que la accionante dirige la demanda únicamente contra la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre, debiendo ser contra la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación Pariana 179” (TRARADICOM), no especifica en el cuerpo de la demanda los datos relativos a su creación o registro, no dirige la demanda contra el accionado, a pesar que celebró el contrato de arrendamiento actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación Pariana, lo cual configura a su juicio el “Defecto de forma de la Demanda”, opuesta como cuestión previa contenida en ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos que se contrae el articulo 340 ordinal 3° eiusdem, ya que la parte actora omitió los datos relativos a su creación o registro.-
Invoca que la demandante señala en el libelo de la demanda, que cedió en arrendamiento un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle independencia N° 52 de la ciudad de Carúpano, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte: Con la calle Úrica; Sur: Con casa que es o fue de José ramón Carrera; Este: Con la calle Independencia y Oeste: con casa señalada con el N° 17 de la calle juncal, siendo que el contrato de arrendamiento se celebro sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 52, ubicada en esta ciudad de Carúpano, calle independencia de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sin linderos, ni medidas y sin mas determinaciones. Prueba del presente alegato, lo constituye el propio contrato de arrendamiento y los recibos que corren insertos del folio 06 al 26. Esta incongruencia en cuanto al inmueble dado en arrendamiento, configura el “Defecto de Forma de la demanda” opuestas como cuestión previa contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem.-
Invoca el accionado que la actora demanda los intereses de mora por impago de los cánones establecidos, que los mismos no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela., sin embargo, no especifica cual tasa ha de utilizarse a los efectos del cálculo, configurando a su criterio el Defecto de Forma de la Demanda” opuesta como Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos a que se contrae el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, ya que la parte demandante, elabora su petición de forma vaga e imprecisa y de imposible ejecución en caso de un eventual fallo favorables.
Solicitando que las mismas sean declaradas con Lugar en la definitiva con todos pronunciamientos de la ley.-
Asimismo, Contesta la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Rosa Trinidad Martínez de Núñez, contra su representada, LA COOPERATIVA TRABAJADORES DE LA COMUNICACION PARIANA. Afirma que en fecha 30 de abril del 2005, en forma consensuada y de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento privado, celebró en su nombre y en representación de la “COOPERATIVA TRABAJADORES DE LA COMUNICACION DEL ESTADO SUCRE” que debió decir “COOPERATIVA TRABAJADORES DE LA COMUNICACION PARIANA” con la demandante ciudadana ROSA TRINIDAD MARTINEZ NUÑEZ, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 52, situada en la calle independencia jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde actualmente vivo con mi familia, quedando comprometido a pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, obligación esta asumida en su nombre y en representación de la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación Pariana, sin embargo tuvo que realizar reparaciones mayores por mas de cinco (05) años invirtiendo en la casa arrendada y en reparaciones mayores, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), reparaciones que no le correspondían pero que la demandante había convenido y que consistieron en: reparación total del techo incluyendo el techo raso, reparaciones, frisado y pintura de las paredes, reparación del piso en general dado el estado de deterioro, reparación de la cablería eléctrica del inmueble dado en arrendamiento, con la condición de que dicha inversión se iría abonando a los cánones de arrendamiento convenidos, y con base en ello se encontraría en estado de solvencia, aplicándose en todo caso y a todo evento los efectos de la tacita reconducción arrendaticia, contenida en el articulo 1.614 del Código Civil, que la duración del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta fue por un año, contado a partir del 30 de abril del 2005 hasta el 30 de abril del 2006.-
Niega, rechaza y contradice, que la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación Pariana por concepto de daños y perjuicios, deba pagarle a la demandante, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios, por cada día que trascurriere ocupando el inmueble dado en arrendamiento.
Invoca los artículos 1.258 y 1.276 del Código de Procedimiento Civil.-
Que niega rechaza y contradice en toda y cada unas de sus partes, que desde hace mas de 21 meses se haya rehusado a realizar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que al inmueble arrendado, es una casa para habitación para su grupo familiar, a la cual le realizó reparaciones mayores por el orden de los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).
Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos y que haya incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante.-
Que niega, rechaza y contradice, que deba cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril del 2009 hasta el mes de diciembre del 2010, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 350,00), lo que arroja un total de siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.350,00).-
Que niega, rechaza y contradice, que deba pagar indexación judicial de todos y cada uno de los meses insolutos y los que sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte.
Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.-
Que niega, rechaza y contradice en cancelar las costas y costos de la presente demanda, comprendido entre estos los honorarios profesionales que prudencialmente calcule el Tribunal.-
Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00).-
Invoca Defensa Perentorias o de Fondo el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361 y 885 del Código Civil, se opone, promueve e invoca la defensa perentoria o de fondo, contenida en el artículo 361 ejusdem.-
Que invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
Como Punto Previo Impugna el Poder Especial, producido por la parte demandante, en cumplimiento a lo estatuido en los artículos 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículos 885 del Código de Procedimiento Civil y 1.687 del Código Civil.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- El mérito favorable de autos que le favorecen.-
- Recibos de pagos no cancelados.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 30 de abril de 2005.
- Marcada “A” Copia simple de Registro de Información Fiscal RIF-J31429549-7 de la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación.-
- Acta constitutiva que riela desde el folio 77 al 82 del expediente.-
- Recibos inserto al folio 104, de fecha 26 de junio de 2009, por concepto de cancelación de los meses vencidos de marzo, abril, mayo, junio y parte de julio del año 2008.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Pruebas aportadas junto con el escrito de contestación a la demanda, marcados A”, “B” y C”, Copia de Acta Constitutiva de la Cooperativa de Trabajadores de la Comunicación Pariana179 (TRARADICOM); Fotografías y recibos de pago de cánones de arrendamiento.-
- Testimoniales de los ciudadanos Ramón Castillo Rojas, Henry José Hernández, Joel José León y Wilfredo Marcano, titulares de la cédula de identidad N° 6.609.685; N° 9.450.693; N° 9.424.436 y N° 4.298.186, respectivamente.-
- Prueba de Informe, referente a copia certificada del exp N° 5.202.-
- Promovió Posiciones Juradas.-

(PUNTO PREVIO)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpone como Punto Previo las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada, ciudadano Agustín Ramón Quijada, la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en juicio, la cual está contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo.

En este sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, plantea:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
… omissis…

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…

En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que el poder otorgado a los ciudadanos Rosa Trinidad Martínez de Nuñez y Roque Alberto García Martínez, es insuficiente para interponer demandas; sin embargo, se evidencia de las actas cursantes en los autos que la parte demandante no compareció en la oportunidad legal a ratificar el poder o hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este sentenciador considerar que la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil debe prosperar. Asi se decide.-

Asimismo, en relación a la Cuestión Previa alegada de acuerdo al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumenta que el actor demanda a la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación del Estado Sucre debiendo haber demandado a la Cooperativa Trabajadores de la Comunicación Pariana 179 (TRARADICOM), aunado al hecho que no se especifican en el libelo de demanda los datos relativos a su creación o registro, configurando así el defecto de forma de la demanda, opuesta como Cuestión Previa al no cumplir con los requisitos establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 350.—Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del ar tículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En el caso de marras, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, invocando que en el libelo de demanda no consta los datos relativos a la creación o registro de la demandada, y por cuanto fue constatada de las actas cursantes en los autos que la parte demandante no compareció en la oportunidad legal a corregir el defecto señalado en el libelo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este sentenciador considerar que la Cuestión Previa alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil debe prosperar. Asi se decide.-

Igualmente, invoca defecto de forma en el libelo de la demanda señalando que existe incongruencia en la determinación del inmueble dado en arrendamiento; sin embargo, a criterio de este sentenciador quedó claramente demostrado en el libelo de la demanda que el inmueble dado en arrendamiento es el mismo, es decir, la actora cumplió con los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con precisión los datos del inmueble, situación y linderos, lo cual claramente se observa del libelo de demanda; no obstante a ello el demandante alega la incongruencia del inmueble arrendado, lo cual no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil invocado, relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo tanto la Cuestión Previa alegada bajo esta premisa, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Finalmente, opone como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda, con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no especifica la tasa sobre la cual debe calcularse la indemnización por concepto de daños ocasionados por incumplimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil; sin embargo, del mismo texto del libelo de la demanda se desprende que la accionante demanda el pago de los intereses de mora por incumplimiento en el pago con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo tanto, verificado como ha sido tal alegato, la Cuestión Previa invocada bajo esta premisa, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

Hechas las anteriores consideraciones es preciso indicar que el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, como la mencionada Ley no establece un procedimiento para el caso en que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aplica lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Por todo lo antes expuesto, aplicando analógicamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de Cuestiones Previas al Procedimiento Breve aplicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte accionante no compareció en la oportunidad legal a subsanar las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado; en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar las Cuestiones Previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada. Queda así relevado este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los actores por insuficiencia en el poder otorgado.- SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indicación de los datos de creación o registro por ser la demandada una persona jurídica.- TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la relación de los hechos y fundamentos de derecho.- CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por solicitar en la demanda la indemnización por daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; propuestas por el ciudadano AGUSTÍN RAMOS QUIJADA, parte demandada en la causa que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la ciudadana ROSA TRINIDAD MARTÍNEZ DE NUÑEZ.-

Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-


Nota: En la misma fecha (14/04/2011), siendo las (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Materia: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente N°: 5.203-11
SSD/OM