JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Catorce (14) de Abril de 2011
200° y 152°


EXPEDIENTE. Nº 5.048-09

PARTES: LUIS ANIBAL MOYA RODRIGUEZ e IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ DE MOYA, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 6.950.308 y V- 5.863.591, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ e IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 6.950.308 y V- 5.863.591, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 17 de febrero del año 2006, tal como consta del acta de matrimonio la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.-
Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, pero fomentamos algunos bienes de fortuna que señalaremos en esta solicitud.-
Ahora bien ciudadano Juez, por razones de índole muy personales, nuestra relación matrimonial se fue deteriorando con el paso del tiempo haciéndose imposible la convivencia entre nosotros, razón por la cual acudimos muy respetuosamente para solicitar de este tribunal a su digno cargo, decrete nuestra Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; Separación de Cuerpo y de bienes la cual hemos acordado de la siguiente manera:
De mutuo y amistoso acuerdo practicamos por este mismo documento, la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existe entre nosotros dentro de los siguientes términos:
Cuerpo de bienes comunes: Activo: Primero: Veinticinco Mil (25.000) Acciones, que nos corresponden del total de las Cincuenta Mil Acciones (50.000) que integran el Capital Social de la empresa “I.B.M Mercado Inmobiliarios, C.A”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de Noviembre del año de 2.007, quedando anotado bajo el numero 42, folio 218 al 225, Tomo 1-b, Cuarto Trimestre del referido año 2007 y con domicilio en la ciudad de Carúpano Estado Sucre.-
Segundo: Prestaciones Sociales de la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, pertenecientes por sus servicios prestados a El Ateneo de Carúpano Estado Sucre, durante el lapso comprendido entre la Firma del Acta de Matrimonio y la presente fecha.-
Separación de Bienes: Primero: La ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, adjudica en plena propiedad a favor del ciudadano LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ el 50% de las Veinticinco Mil (25.000) acciones que les corresponden del total de las Cincuenta Mil Acciones (50.000) que integran el capital social de la empresa “I.B:M Mercado inmobiliario, C.A.-
Segundo: El ciudadano LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ, renuncia al cobro de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, por sus servicios prestados en El Ateneo de Carúpano Estado Sucre, durante el lapso comprendido entre la firma del Acta de matrimonio y la presente fecha.-
Efectos de la Separación de Cuerpos y de Bienes: Suspensión del deber de convivencia conyugal; como consecuencia, ambos cónyuges no están obligados a socorrerse mutuamente. En relación con los bienes, todos los beneficios y obligaciones desde este momento adquiridos por cada uno de los cónyuges son considerados como propios; en consecuencia queda extinguida la comunidad de bienes que existía entre los esposos LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ e IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA.-
Cláusula de Confidencialidad: Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, declaran que guardaran para si, todos los aspectos de su vida íntima, absteniéndose de expresar conceptos que puedan atentar contra el honor y la reputación del otro. en tal sentido, la vida privada que ambos formaron, la mantendrán en extremo grado de confidencialidad, en el entendido de que el incumplimiento de esta cláusula, dará derecho al ofendido de ejercer las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.-
Ultimo domicilio conyugal: nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Quinta Rosita, calle Rotary de la Urbanización Macarapana de la ciudad de Carúpano Estado Sucre.-
Fundamentamos la presente solicitud en los artículos 188 y siguientes del Codigo Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil” Omissis...

Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05, 06 y 07 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y mediante diligencia solicita se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

En fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez 2010, se dictó auto mediante la cual se acuerda notificar al ciudadano LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca a exponer lo conducente de acuerdo a la solicitud presentada por la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA.-

En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado donde deja constancia de no haber notificado al ciudadano LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ, porque este se negó a firmar.-

Riela al folio Veintidós (22), diligencia de fecha Once (11) de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano Secretario de este Juzgado donde deja constancia de haber perfeccionado la citación del ciudadano LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que adquirieron bienes en común, los cuales fueron divididos en el mismo.
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), a la fecha en que la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, solicita la conversión en divorcio, Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) ha transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ e IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos LUIS ANIBAL MOYA RODRÍGUEZ e IRENE CLARET BETHERMYT HERNÁNDEZ DE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 6.950.308 y V- 5.863.591, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha, (14/04/2011), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP. N° 5.048-09
SSD/OM/tv.-