JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Doce (12) de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.246-11.-
PARTES: FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL y AIDA ESTHER VALLE DE DAKDUK, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.003.997 y V- 3.629.949, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha Veintidos (22) de Marzo de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: AIDA ESTHER VALLE DE DAKDUK y FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.629.949 y V- 4.003.997, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICENTE VILLARROEL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.087, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“El veintidós (22) de Marzo del año 1.972, contrajimos matrimonio civil por ante Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como se evidencia de Copia Certificada de la partida de matrimonio que signada con la letra “A” acompañamos al presente escrito. una vez celebrado el vinculo matrimonial, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Acosta, cruce con Juncal, número 109, Edificio Silvana, Primer piso, apartamento Número 01, Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. Nuestra relación matrimonial, era armoniosa, reinaba la comprensión, el respecto, la alegría y el amor, pero a partir del año 2.001, específicamente desde el mes de Diciembre, nos separamos en forma definitiva, viviendo cada uno por su lado, resultando inútil reunirnos nuevamente, es decir, que hemos permanecido de hecho separados por más de cinco (5) años; en consecuencia y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es por lo que ocurrimos por ante su competente, autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En la actualidad FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, antes identificado, tiene su dirección de habitación en la calle Libertad, entre Acosta y Margarita, casa Número 139, Carúpano, Estado Sucre.
En nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos, dos varones y dos hembras de nombres: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE, titular de la cédula de identidad número V- 11.967.287; SILVANA MARIA DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.967.286, AURA MARINA DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.415.364 y MANUEL LEONARDO DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.841.746, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y todos de este domicilio, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que signadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, acompañamos a la presente solicitud, para que produzcan sus efectos legales probatorios. Es de nuestro interés hacer del conocimiento de este Tribunal que, durante el tiempo que hemos permanecidos separados, hemos venido cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a unos buenos padres de familia, conforme a la capacidad económica de ambos. De igual manera hacemos del conocimiento de este Tribunal que, no tenemos bienes que dividir y liquidar. Solicitamos a este Tribunal que, proceda a Notificar al Ministerio Público.
Requerimos del ciudadano Juez, que una vez admitida la presente solicitud, junto con sus anexos, y cumplido como hayan sido los requisitos de Ley, declare el divorcio y quede disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Finalmente pedimos que la presente solicitud de Divorcio, junto con sus anexos sea admitida, sustanciada y en la sentencia definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley” “...Omissis...”.-
En fecha 25 de Marzo del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 13 y 14).-
En fecha 06 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 15 y 16).-
En fecha 11 de Abril de 2011, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: AIDA ESTHER VALLE DE DAKDUK y FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: AIDA ESTHER VALLE DE DAKDUK y FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 06 al 07 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres: FRANK LEONARDO DAKDUK VALLE, titular de la cédula de identidad número V- 11.967.287; SILVANA MARIA DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.967.286, AURA MARINA DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.415.364 y MANUEL LEONARDO DAKDUK VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.841.746, respectivamente, venezolanos, todos mayores de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: AIDA ESTHER VALLE DE DAKDUK y FRANK LUIS DAKDUK SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.629.949 y V- 4.003.997, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICENTE VILLARROEL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.087, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo del año 1.972.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011) Años 200° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (12/04/2011), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de le, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.246-11.-
SSD/OM/av.-
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