REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°


EXPEDIENTE N°: 629-10
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL SILVA
PARTE DEMANDADA: HENDER GARCÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Conoce este Tribunal de la presente demanda, mediante libelo consignado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 por el ciudadano JESÚS RAFAEL SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.486.730 y domiciliado en la calle Santa Inés, casa s/n, al lado del bar La Esperanza, Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.295.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y con domicilio procesal en el Edificio Rental Fundabermúdez, piso 03, oficina 04, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre; contentivo de la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del ciudadano HENDER GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de quien se desconoce su número de identificación personal y domiciliado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre.-
Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.-
En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el ciudadano Jesús Rafael Silva, mediante diligencia, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.874 y 41.982, respectivamente.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta de citación del demandado y la compulsa correspondiente, por cuanto el ciudadano Hender García se negó a firmar la boleta de citación, alegando que tenía que consultarlo con un Abogado.-
En fecha seis (06) de agosto de 2010, la Abogada en ejercicio Gertrudis Marcano Salazar, con el carácter que tiene acreditado en autos, pidió al Tribunal que, en conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Juzgado procediera a notificar a la parte demandada, mediante boleta, la declaración del Alguacil.-
En fecha once (11) de agosto de 2010, este Tribunal libró la correspondiente boleta de notificación al demandado de autos.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la ciudadana Ydanis Duarte, secretaria de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia, de haber entregado la boleta de notificación en la casa donde habita la parte demandada, la cual fue recibida por la ciudadana Felicidad Guerra de García, madre del ciudadano Hender García.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el lapso estipulado para tal fin, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2010, los Abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.874 y 41.982, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Rafael Silva, consignaron escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta (30) y su Vto., las cuales se agregaron al expediente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 y se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año.-
En fecha trece (13) de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Enrique Meneses Caraballo, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sentenciara la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas y la petición de su representado no era contraria a derecho.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que es propietario por justo título y de buena fe, de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Tunapui, Parroquia Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vivienda rural 9580; Sur: vivienda rural 9583; Este: su fondo correspondiente y Oeste: casa sin número.-
Igualmente manifiesta, que su propiedad se evidencia en el documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 03 de marzo del año 2010, donde quedó anotado bajo el N° 72 de la Serie, folios 70 al 71, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010.-
Sigue alegando la parte actora, que igualmente es propietario por justo título y de buena fe, de la parcela de terreno sobre la cual fue edificada la identificada vivienda, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de Tunapui, Municipio Libertador y que la mencionada parcela tenía las siguientes medidas: Once metros con noventa centímetros (11,90 mts.) de ancho por veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts.) de largo, para un área total de trescientos veintinueve como sesenta y tres metros cuadrados (329,63 mts2), tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, donde quedó asentado bajo el N° 79 de la Serie, folios 96 al 97 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2010.-
Así mismo alega el demandante, que en fecha seis (06) de enero de 2009, un ciudadano que dice ser y llamarse Hender García, acompañado de su concubina y dos niños ocuparon la vivienda, se instalaron en ella, se apoderaron del mobiliario e introdujeron en una parte del terreno donde está construida la vivienda, un vehículo en chatarra, modificó las condiciones del terreno con una fosa y habilitó una parte del jardín de la casa para beneficiar y vender pollo.-
También expone la parte actora, que conversó con el señor Hender García para pedirle una explicación por la invasión que perpetro en su propiedad, respondiéndole que él no tenía que pedirle explicación a nadie, que invadió porque le había solicitado la casa en alquiler y él se lo había negado y no tenía donde vivir.-
Que el Artículo 545 del Código Civil contempla ”que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 547 del citado Código Civil. Así las cosas, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como lo consagra el Artículo 548 eiusdem.-
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, el ciudadano Jesús Rafael Silva procedió a demandar al ciudadano Hender García, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: Primero: Que el demandante es el legítimo propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual está edificada; Segundo: Que el ciudadano Hender García ha invadido y ocupado indebidamente desde el 06 de enero del año 2009, el inmueble de su propiedad; Tercero: Que el ciudadano Hender García, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar su inmueble y Quinto: Que el ciudadano Hender García, no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado, que ocupa de manera violenta e ilegal y para que le restituya y le entregue sin plazo alguno el supra identificado y deslindado bien inmueble, vivienda y terreno, invadido y usurpado por él.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.-
Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, que el demandado Hender García no compareció en el lapso legal, a dar contestación a la demanda personalmente ni por medio de apoderado judicial.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante consignó junto con su escrito de demanda, los siguientes documentos: Marcado “A”, copia simple mecanografiada del documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.981, declaró extinguidas las obligaciones contraídas por el ciudadano Jesús Rafael Silva, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.730, con dicha Institución y en consecuencia el antes mencionado ciudadano adquiría la plena propiedad y posesión del inmueble ubicado en la comunidad de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, cursante desde el folio cinco (05) al folio once (11), ambos inclusive y marcado “B”, consignó copia simple del documento de compra de un terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador del Estado Sucre, con un área de trescientos veintinueve con sesenta y tres metros cuadrados (329,63 Mts2.), cursante a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias fidedignas de sus originales, quedando demostrada la titularidad de la propiedad del ciudadano JESÚS RAFAEL SILVA, sobre los inmuebles (terreno y vivienda) demandados en reivindicación. Y así se declara.-
La parte demandada, ciudadano Hender García, no promovió pruebas en el presente juicio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada en conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Acción Reivindicatoria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas en el presente juicio, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano Hender García, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, habida cuenta, que la presente demanda de Acción Reivindicatoria no es contraria a derecho, por estar sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 548 del Código Civil y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte demandada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda por Acción Reivindicatoria y en consecuencia condenar, al ciudadano Hender García, a restituir a la parte actora, por ser el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, libre de bienes y personas, ya que no tiene ningún derecho, ni título para ocupar dicho inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362, 506 del Código de Procedimiento Civil, 545, 547 y 548 del Código Civil. Y así se decide.-

DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y por consiguiente CON LUGAR la presente demanda que por Acción Reivindicatoria intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL SILVA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, en contra del ciudadano HENDER GARCÍA, igualmente identificado ut supra, en consecuencia, el demandado deberá entregar al ciudadano Jesús Rafael Silva, en su carácter de propietario del inmueble demandado en reivindicación, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas, libre de bienes y personas, ya que no tiene ningún derecho, ni título para ocupar dicho inmueble; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362, 506 del Código de Procedimiento Civil, 545, 547 y 548 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de abril de 2011.-
EL Juez;

Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

Ydanis Duarte
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria;

Ydanis Duarte















Exp. Nº 629-10