REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°


EXPEDIENTE Nº: 712-11
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTES: VICENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, MIGUEL JOSÉ CEDEÑO y ANTONIO SIMÓN TALUCCI CEDEÑO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DUGARTE GALVIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.156
DEMANDADO: JOSÉ ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, sin Apoderado judicial establecido en autos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.148, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.156 y con domicilio procesal en Edificio Centro, Mezzanina, oficina C, Alto de Tejidos Fernández, Avenida Juncal, Maturín, Estado Monagas; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENZO JOSÉ TALUCCI CEDEÑO, MIGUEL JOSÉ CEDEÑO y ANTONIO SIMÓN TALUCCI CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.876.256, 5.231.571 y 6.957.178, respectivamente, consignó libelo de demanda contra el ciudadano José Alpidio Medina Sanchez, titular de la cédula de identidad N° 6.590.468; solicitando el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento y el deterioro y falta de mejoras del inmueble arrendado, lo que provoca daños y perjuicios a sus propietarios y al bien inmueble.-
En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588, ordinal 2do. y 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-
Por auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2011, se admitió la demanda, acordándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo cual se cumplió en fecha doce (12) de abril de 2011, en consecuencia, el Tribunal pasa a resolver sobre el mencionado pedimento cautelar:
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio.-
El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, contempladas en el Artículo 599 ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales a saber, en primer lugar debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en segundo lugar debe existir el riesgo real y comprobable, de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora). En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”. En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más de las mismas, no emerge ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Juzgado, negar la medida de secuestro solicitada por no ser procedente en derecho, ya que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, sobre los locales distinguidos con los números y letras 36-A y 36-B, ubicados en la calle Bolívar, Nº 36, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por no ser procedente en derecho, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria para su debido archivo en este Tribunal.-
Publíquese la presente sentencia en la página web www.tsj.gov.ve.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Pilar a los trece (13) días del mes de abril de 2011.-
El Juez;

Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;

Ydanis Duarte
Seguidamente, en esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).-
La Secretaria;

Ydanis Duarte

Exp. N° 712-11