REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 695-11
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: GUALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS ALBORNETT GONZÁLEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el ciudadano GUALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.736, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.816 y con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Adelfa, Nº 64, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y asistido por los Abogados en ejercicio ARMANDO GUZMÁN ROJAS y MARCO AURELIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.883.531 y 8.441.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.010 y 35.679, respectivamente; consignó escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, constante de cinco (05) folios útiles y dos (2) anexos; en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ALBORNET GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.848 y con domicilio en Calle Las Mercedes, Nº 47, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se admitió la referida demanda de desalojo y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación, en conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Martínez Rojas, Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Jesús Albornett González.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Jesús Albornett González, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gabriel Urbano Suniaga, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Gualberto Antonio González y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Armando Guzmán Rojas y Marco Aurelio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.883.531 y 8.441.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.010 y 35.679, respectivamente.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia, solicitó copia simple del escrito de contestación de demanda, presentado por la parte demandada, la cual se acordó por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el ciudadano Gualberto Antonio González, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Armando Guzmán Rojas y Marco Aurelio García, consignaron escrito, constante de dos (02) folios útiles, oponiéndose a la cuestión previa opuesta por el ciudadano José Jesús Albornett González y anexando los siguientes documentos: original debidamente registrado, en el que, el ciudadano Pedro María Muzzioti Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 533.666, declara extinguida la hipoteca establecida sobre una casa propiedad de la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 1.917.353, cursante al folio cincuenta y tres (53) y su Vto. del expediente; original debidamente registrado, del documento de la venta efectuada por el ciudadano Julián Albornett González, titular de la cédula de identidad Nº 1.460.349, a la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y su Vto., del expediente.-
En fecha seis (06) de Abril de 2011, el ciudadano José Jesús Albornett González, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gabriel Urbano Suniaga, solicitó copia certificada del expediente, la cual se acordó por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2011.-
En esa misma fecha, seis (06) de Abril de 2011, el ciudadano José Jesús Albornett González, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gabriel Urbano Suniaga, consignó copia certificada del expediente Nº 16.569, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por tacha de documento, intentó el ciudadano José Jesús Albornett González, contra la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio ciento veinticinco (125), ambos inclusive.-
En fecha trece (13) de abril de 2011, el Abogado en ejercicio Armando Guzmán Rojas, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y su Vto. y dos (02) anexos, cursantes a los folios ciento veintiocho (128) y su Vto., ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), las cuales no fueron admitidas por ser extemporánea su consignación.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda manifestó lo siguiente: Que entre el ciudadano José Jesús Albornett y su persona había un contrato verbal, desde el primero de marzo del año 2008, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un inmueble, ubicado en la calle Las Mercedes, Nº 47, Municipio Benítez, Estado Sucre, que le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del para entonces Distrito Benítez, hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.990, donde quedó anotado bajo el Nº 108, folios 48 al 49 y su Vto. del Protocolo Primero, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990 y que hasta la presente fecha el arrendatario José Jesús Albornett, no ha ejecutado la obligación que tiene de pagar los cánones de arrendamiento convenidos oportunamente, establecidos en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de febrero de 2011, se encuentra insolvente con los pagos, igualmente consignó original de los recibos no pagados marcados con las letras y números “B” “B1” “B2” “B3” “B4” “B5” “B6” “B7” “B8” “B9” “B10” “C” “C1” “C2” “C3” “C4” “C5” “C6” “C7” “C8” “C9” “C10” “D” “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” “D6” “D7” “D8” “D9” “D10” “D11”, los cuales demostraban claramente la insolvencia de parte del arrendatario, dándose el supuesto consagrado en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 51 eiusdem.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 33, 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.-
Por ultimo pidió que el demandado conviniera o en su defecto lo condenara este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistemas eléctricos y demás acuerdos entre las partes; al pago de las costas y costos del presente juicio; al pago de la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados durante el período comprendido entre el mes de marzo de 2008 y el mes de enero de 2011 y los que se sigan venciendo durante el proceso y estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs.10.200,00), equivalente para la fecha, a ciento cincuenta y seis unidades tributarias (156 Ut.).-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser infundada, temeraria y lejos de la realidad misma, porque no era cierto que el demandante Gualberto González sea el dueño de la casa objeto de la presente causa, que menos cierto era el arrendador de la misma y que mucho menos entre ellos existía un contrato verbal de arrendamiento, por la ya mencionada casa, ubicada en la calle Las Mercedes, Nº 47, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Que lo cierto era, que esa casa es propiedad de su padre Julián Albornett Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 1.460.349 y quien falleció el día 13 de mayo de 1.987, pero que no sabía como ni quien forjó un documento de compra venta, donde supuestamente su padre vendió a la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, madre del demandado, por lo que ese documento es falso de toda falsedad y que debido a esa situación demandó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la tacha del documento de venta forjado.-
Continua alegando el demandado, que existe una clara intención de sacarlo de su casa y como al demandante no le asiste la razón, por estar descubiertos en el delito que cometieron, pretenden hacer ver que existió una relación de carácter arrendaticio, mintiéndole a este Tribunal, ya que no existía siquiera el pago de un canon de arrendamiento, que no tenía lógica que el demandado esperara más de dos (02) años, para pedir el desalojo de su supuesta casa y le permitiera vivir en su supuesta casa, por ese lapso de tiempo sin cancelar ninguna cantidad de dinero y que la verdad verdadera, era que su padre le prestó la casa a la madre del hoy demandante, para que viviera ella y su familia y sus hijos jamás pensaron que algún heredero de nuestro padre reclamara la casa en cuestión.-
Por último, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el cual es en este caso, la tacha de documento que se está ventilando en el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con el Nº 16.569, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, solicitando se declarara sin lugar la presente demanda.-
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
La parte actora consignó junto con su libelo de demanda los siguientes documentos:
a) Documento original de compra venta, realizada por la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, al ciudadano Gualberto Antonio González, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Benítez, ahora Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedó anotado bajo el Nº 108, folios 48 al 49 y su Vto., del Protocolo Primero, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.990, el cual no fue tachado de manera alguna, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que el ciudadano Gualberto Antonio González, es el propietario del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se declara.-
b) La cantidad de treinta y cuatro (34) recibos originales no cancelados, por concepto de alquiler de un inmueble en la calle Las Mercedes, Nº 47, El Pilar, marcados con las letras y números “B” “B1” “B2” “B3” “B4” “B5” “B6” “B7” “B8” “B9” “B10” “C” “C1” “C2” “C3” “C4” “C5” “C6” “C7” “C8” “C9” “C10” “D” “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” “D6” “D7” “D8” “D9” “D10” “D11”, a nombre del ciudadano José Jesús Albornett, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) cada uno, los cuales no fueron tachados de falsos ni desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos los mismos, quedando demostrada la insolvencia de los pagos de los meses allí relacionados. Y así se declara.-
Igualmente, con el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el accionante consignó los siguientes documentos:
a) Original, debidamente registrado, en el que, el ciudadano Pedro María Muzzioti Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 533.666, declara extinguida la hipoteca establecida sobre una casa propiedad de la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 1.917.353, cursante al folio cincuenta y tres (53) y su Vto. del expediente, documento este que no fue tachado de manera alguna, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que la ciudadana Esperanza De Jesús González, tenía la titularidad y disposición del inmueble objeto de la presente controversia.-
b) Original de la venta efectuada por el ciudadano Julián Albornett González, titular de la cédula de identidad Nº 1.460.349, a la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y su Vto., del expediente, documento este que no fue tachado de manera alguna, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que la ciudadana Esperanza De Jesús González, tuvo la titularidad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Y así se declara.-
La parte demandada, en fecha seis (06) de Abril de 2011, consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente Nº 16.569, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por tacha de documento, intentó el ciudadano José Jesús Albornett González, contra la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio ciento veinticinco (125), ambos inclusive, documento este que no fue tachado de manera alguna por la parte accionante, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrada la existencia del juicio de tacha de documento, intentado por el ciudadano José Jesús Albornett González contra la ciudadana Esperanza De Jesús González Bravo. Y así se declara.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procede a decidir la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, prevista en el Artículo 346, ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo establecido en el Artículo 35, del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
PUNTO PREVIO:
La parte demandada, ciudadano José Jesús Albornett González, en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 8vo., del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
En el presente caso este Juzgado observa, que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, ciudadano Gualberto Antonio González, contra la parte demandada, ciudadano José Jesús Albornett González, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010 y enero de 2.011, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, que sumados, da la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00), encontrándose insolutos todos los meses señalados, por concepto del arrendamiento de la casa ubicada en la calle Las Mercedes, Nº 47, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y no sobre la titularidad de la vivienda en cuestión, que es la defensa invocada por la parte demandada para negar, rechazar y contradecir la presente demanda de desalojo, más aún cuando, para intentar una demanda de desalojo, no es necesario que el actor sea el propietario del bien litigioso, ya que la Doctrina Nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que este tipo de contratos no produce efectos reales sino personales y es así que puede arrendar el propietario, el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, ya que el arrendamiento solo produce efectos entre las partes contratantes, es decir, que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal. Así las cosas, la parte demandada al momento de contestar la demanda y durante el contradictorio, no logró desvirtuar la existencia del contrato de arrendamiento verbal del inmueble de marras, ni su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sólo demostró la existencia de un juicio de tacha de documento que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano José Jesús Albornett González, prevista en el Artículo 346, ordinal 8vo., del Código de Procedimiento Civil, por no ser procedente en derecho en el presente caso. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Como se dijo anteriormente, la demanda intentada en el presente caso, es por desalojo de inmueble, intentada por el ciudadano Gualberto Antonio González, según lo establecido en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, no logrando desvirtuar el ciudadano José Jesús Albornett González, la existencia del contrato de arrendamiento verbal del inmueble de marras, ni su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al no traer a los autos prueba alguna que sustente esta circunstancia, teniendo la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Juzgado declarar con lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 506, 1.354, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano José Jesús Albornett González, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, CON LUGAR la presente demanda de desalojo intentada por el ciudadano Gualberto Antonio González, igualmente identificado ut supra; en consecuencia se condena al ciudadano José Jesús Albornett González, a entregar libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Las Mercedes, distinguida con el Nº 47, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a su propietario, ciudadano Gualberto Antonio González, así mismo, se condena a la parte demandada a pagar al arrendador, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados durante el período comprendido entre el mes de abril de 2008 y el mes de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 506, 1.354, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de abril de 2011.-
El Juez,
Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria
Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria
Ydanis Duarte
Exp. Nº 695-11
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