LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
201° Y 152°

Exp. N° 854-2011.-

SOLICITANTES: JORGE JOSE PINO y YOLANDA DEL VALLE …… BELLO FARIAS--------------…………………………..
TITULARES DE LAS CEDULAS DEIDENTIDAD N°V-11.443.209 Y V-14.311.929………………

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 24 de Marzo del 2.011, comparecieron los ciudadanos: JORGE JOSE PINO y YOLANDA DEL VALLE BELLO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.443.209 y V-14.311.929, respectivamente, domiciliados: El Primero en la calle principal del Barrio Alta Vista de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en el caserío Mauraco abajo de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.704, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio del año 1989, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Alta Vista de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que se separaron de hecho desde el año 1993, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon dos hijos, de nombres JUANA DEL CARMEN PINO BELLO Y JORGE LUIS PINO BELLO, ambos mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nº v-23.584.179 y v- 25.900.877, respectivamente. Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de Marzo de 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JORGE JOSE PINO y YOLANDA DEL VALLE BELLO FARIAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio
de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JORGE JOSE PINO y YOLANDA DEL VALLE BELLO FARIAS quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio del año 1989. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los veintisiete (27) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana.-
El Secretario
________________________________ Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
R.T.C/g.m.-
Exp. N° 854-2011.-