LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
201° Y 152°
Exp. N° 851-2011.-
SOLICITANTES: BRUNO JOSE ROJAS LUGO y MILAGROS…… CLARET DEL VALLE ACUÑA…………………………..
TITULARES DE LAS CEDULAS DEIDENTIDAD N°V-12.287.287 Y V-15.788.698………………
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 14 de Marzo del 2.011, comparecieron los ciudadanos: BRUNO JOSE ROJAS LUGO y MILAGROS…… CLARET DEL VALLE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.287.287 y V-15.788.698, respectivamente, domiciliados: El Primero en el sector 23 de Enero de la parroquia Río Caribe de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en la Avenida Bermúdez s/n de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº94.653, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 10 de Febrero del año 2001, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector 23 de Enero de la parroquia Río Caribe de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde vivieron por el lapso de un (01) año.
Que con el transcurrir del tiempo se suscitaron muchos problemas que afectaron todo el entorno familiar por lo que a escaso un (01) año de casados decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos. Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: BRUNO JOSE ROJAS LUGO y MILAGROS CLARET DEL VALLE ACUÑA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio
de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: BRUNO JOSE ROJAS LUGO y MILAGROS…CLARET DEL VALLE ACUÑA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 10 de Febrero del año 2001. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los veintisiete (27) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario
________________________________ Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
R.T.C/g.m.-
Exp. N° 851-2011.-
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