LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 27 DE ABRIL DEL AÑO 2011.
201° Y 152°
Exp. N° 844-2011.-
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE YNDRIAGO y YESSICA……… ALEJANDRA MENDEZ----…………………………………………..
TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N°V-13
273.039 Y V-19.721.305………………………………………………
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 23 de Febrero del 2.011, comparecieron los ciudadanos: GUILLERMO JOSE YNDRIAGO y YESSICA ALEJANDRA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.273.039 y V-19.721.305, respectivamente, domiciliados: El Primero en el sector Carabobo, parroquia Río Caribe de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda de los nombrados en la Urbanización Alejandro Franco de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LILIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº152.538, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año 1.999, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Carabobo de la parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Que por discusiones y diferencias que se suscitaron entre los cónyuges decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial no procrearon hijos. Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Marzo de 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE YNDRIAGO y YESSICA ALEJANDRA MENDEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio
de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE YNDRIAGO y YESSICA ALEJANDRA MENDEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron La prefectura de la Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año 1.999. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los veintisiete (27) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
El Secretario
________________________________ Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
R.T.C/g.m.-
Exp. N° 844-2011.-
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