República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA.
DEMANDADA: JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO,
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y
PERJUICIOS y CLÁUSULA PENAL.
FECHA: 26 DE ABRIL DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-5438.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), se admitió demanda contra JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.275.756, incoada por el ciudadano MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.660.719, asistido por la profesional del derecho, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177.
Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno, ubicado en el sector Cruz de la Unión, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento, por el tiempo determinado dos (2) años, contados a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), según fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 47 del Tomo 62.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil siete (2007) y enero de dos mil once (2011).

2. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.

3. EL PAGO POR CLÁUSULA PENAL de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo), de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) por cada día que ocupe el inmueble después del término de duración del contrato.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta podría subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil siete (2007) y enero de dos mil once (2011) y el pago por indemnización de daños y perjuicios constituidos por los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), más los que se sigan venciendo, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.
Sin embargo, para el Juzgado es contraria a derecho la pretensión de pago por concepto de cláusula penal de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo), de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) por cada día que ocupe el inmueble después del término de duración del contrato, debido a que el actor no determinó cuando venció el contrato, para así establecer el retardo en la entrega del inmueble y, consiguientemente, el monto de la penalidad acordada, y así se decide.
Por lo tanto, al no cumplirse en este caso con el primero de los requisitos indicados para la confesión ficta, ésta no operó, pues se requiere la concurrencia de los dos requisitos, y así se decide.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 47 del Tomo 62, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, arrendó al demandado el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado dos (2) años, contados a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001).

En el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
3. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el N° 103, Tomo 5° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Para el Tribunal está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el N° 47 del Tomo 62, que las partes celebraron, sobre el inmueble objeto de este fallo, un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de dos (2) años, contados a partir del día veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), y así se decide.

2°. Sin embargo, como al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, examinándose a continuación, para determinar si es procedente.

3°. El actor alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil siete (2007) y enero de dos mil once (2011), por lo que correspondía al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil siete (2007) y enero de dos mil once (2011), lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.

4°. Pretende el actor, el pago por indemnización de daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Como no consta en autos que el demandado haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal los condena a pagarlos, y así se decide.

5°. La actora pretende el pago por concepto de cláusula penal de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo), a razón de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) por cada día que ocupe el inmueble después del término de duración del contrato, de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
Sin embargo, por cuanto, el actor no determinó cuando venció el contrato, para así establecer el retardo en la entrega del inmueble y, consiguientemente, el monto de la penalidad acordada, este Tribunal considera que no están determinadas en el expediente la extensión ni la cuantía de la penalidad peticionada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA contra JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el terreno, ubicado en el sector Cruz de la Unión, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses comprendidos entre enero de dos mil siete (2007) y enero de dos mil once (2011).
2°. CON LUGAR la demanda intentada por MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA contra JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil once (2011), por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,oo), más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.
3°. SIN LUGAR la demanda intentada por MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA contra JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ, por la pretensión de pago de la cláusula penal.
En consecuencia, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ tiene que entregar a MOISÉS CALDARELLO ESPINOZA, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenado.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del término de diferimiento, déjese transcurrir éste íntegramente a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ