República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: JOSÉ JESÚS ABREU.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
FECHA: 26-04-2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5197.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se admitió demanda intentada, en su propio nombre, por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ABREU, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-537.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84.206, en contra de JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.733.453.
La pretensión del demandante es la reivindicación del inmueble, constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, distinguido con el N° 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Juana Ortiz; Sur, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Andrés León; Este, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Pedro Carmen Limpio; y Oeste, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Braulio González, avenida Panamericana por medio. Las bienhechurías pertenecen al actor por compra que hizo a FELIX ANTONIO LIZARDI, según documento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el 19 de agosto de 1981, bajo el N° 199 del Tomo 9.
Expresa el actor que su concubina, LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.689.383, dio las bienhechurías en arrendamiento al ciudadano JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.733.453, pero que actualmente las ocupa, sin tener mi autorización, de mala fe y sin título de propiedad.
El fundamento legal para demandar la reivindicación, está contenido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.871, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió que sobre las bienhechurías, celebró un contrato de arrendamiento con LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ, “…a pesar de que la misma no era la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco estaba facultada para poder hacerlo,”.
2. Alegó que el terreno donde están construidas las bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
3. Arguyó que el actor para pretender la reivindicación acompaña un documento autenticado, cuando se requiere de uno registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día diecinueve (19) de agosto de 1981, bajo el N° 199 del Tomo 9, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba que el actor le compró a FELIX ANTONIO LIZARDI, las bienhechurías objeto de este juicio.
En el Escrito de Promoción:
2. La inspección judicial practicada por este Tribunal, el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), en el inmueble distinguido con el N° 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, en el inmueble únicamente existen ocho (8) tubos estructurales encofrados al piso.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. La copia certificada del expediente N° 09717, contentivo del juicio de desalojo seguido por LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ contra JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil como prueba de que ese Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad de la actora y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, confirmó dicha sentencia.
En el Escrito de Promoción:
2. La copia certificada del expediente N° 09717 ya fue valorada en esta sentencia.
3. El Informe emitido por la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 4 de octubre de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que esa Ingeniería Municipal realizó el 6 de mayo de 2009, una inspección “correspondiente a la búsqueda de los antecedentes del permiso de construcción entregado el 12 de enero de 1961, a favor del ciudadano Ricardo Bastardo para la construcción de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Panamericana N° 274, el equipo de la Dirección de Ingeniería recaudó algunos documentos emitidos en 1961,”.
4. El Informe emitido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 6 de agosto de 2010, referido al título supletorio inscrito en ese Registro Público, el día 21 de septiembre de 1972, bajo el N° 130, Tomo 1 adicional del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque al tratarse de un título supletorio, las declaraciones de sus testigos, EUGENIO VELÁSQUEZ y LUIS JOSÉ BASTARDO, debieron exponerse al contradictorio, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros, por cuanto, a pesar de estar protocolizado, el título supletorio no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente para probar la propiedad de un inmueble.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor pretende la reivindicación de las bienhechurías objeto de este juicio, porque el demandado las ocupa sin ningún título de propiedad.
El demandado:
1. Admitió que sobre las bienhechurías, celebró un contrato de arrendamiento con LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ, “…a pesar de que la misma no era la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco estaba facultada para poder hacerlo,”.
2. Alegó que el terreno donde están construidas las bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
3. Arguyó que el actor para pretender la reivindicación acompaña un documento autenticado, cuando se requiere de uno registrado, conforme al artículo 1.124 del Código Civil.
Se examina a continuación si el actor cumple con los requisitos para que proceda la reivindicación:
En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio de TRANSPORTE FERHERNI C.A. contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA, C.A., se ratifican dichos requisitos:
“a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.”
Se examina a continuación si la pretensión de reivindicación cumple con los requisitos para su procedencia:
1. El derecho de propiedad del actor sobre las bienhechurías, está probado por el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día diecinueve (19) de agosto de 1981, bajo el N° 199 del Tomo 9, y así se decide.
2. Consta en autos, que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, y así se decide.
3. El demandado no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, al admitir que sobre las bienhechurías, celebró un contrato de arrendamiento con LUISA DEL VALLE CAMPOS NÚÑEZ, “…a pesar de que la misma no era la legítima propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni tampoco estaba facultada para poder hacerlo,”, y así se decide.
4. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, está constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, distinguido con el N° 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Juana Ortiz; Sur, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Andrés León; Este, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Pedro Carmen Limpio; y Oeste, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Braulio González, avenida Panamericana por medio.
D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como está probado en autos, que el actor es el propietario de las bienhechurías y que el demandado las ocupa sin que probara su derecho a poseerlas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ JESÚS ABREU contra de JUAN JOSÉ DIMAS CABELLO, por la reivindicación de las bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, distinguido con el N° 274, ubicado en la avenida Panamericana, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Juana Ortiz; Sur, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) con casa que es o fue de Andrés León; Este, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Pedro Carmen Limpio; y Oeste, en una extensión de catorce metros (14 Mts.) con casa que es o fue de Braulio González, avenida Panamericana por medio.
En consecuencia, el demandado tiene que entregar al actor, el inmueble objeto de este fallo.
Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en este juicio.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Cumaná, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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