República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ
DEMANDADA: CRUSOLIA SOTO.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 15 DE ABRIL DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 10-5283.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra CRUZ SOTO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa distinguida con el N° 129, ubicada en la calle Cajigal de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por el ciudadano RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y con cédula de identidad N° V-6.547.617, representado por el profesional del derecho, GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 61, Tomo 149.


Las pretensiones del demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 129, ubicada en la calle Cajigal de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de veintiséis (26) meses comprendidos entre julio y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, julio a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010.
El fundamento legal de los hechos argüidos para demandar el desalojo se subsumen en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2007, enero y diciembre de 2008, julio y diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que asciende a la cantidad de DOS MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

3. EL PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CENTÉSIMOS (Bs. 123,09).

Dice el actor que la casa objeto de este fallo le pertenece según instrumento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de abril de 1980, bajo el N° 8, Tomo 3° del Protocolo Primero, según copia certificada que acompañó al libelo de la demanda.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por apoderado.



MOTIVA
Por cuanto la demandada, cuyo verdadero nombre es CRUSOLIA SOTO, según su propia aseveración, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los veintiséis (26) meses comprendidos entre julio y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, julio a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010; la de pago de dichos cánones de arrendamientos y de los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y la de pago del servicio público de energía eléctrica, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CENTÉSIMOS (Bs. 123,09), por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Los medios de prueba de la demandada, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante, promovidos con la asistencia del profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382, se valoran a continuación:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 12 de mayo de 2008, bajo el N° 81, Tomo 63, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que CÉSAR NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, constructor, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.484.842, por orden de JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.919.985, en el año 1999, construyó en un solar en estado ruinoso, una casa situada en la calle Cajigal, distinguida con el N° 129, por lo que tiene la misma ubicación de la casa cuyo desalojo se demanda, pero que no desvirtúa la relación arrendaticia entre las partes.

3. La fotocopia del contrato de suministro de energía eléctrica N° 390103422, de fecha 09/12/2008, entre JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ y la Distribuidora CADAFE Región 1 Sucre, documento administrativo que no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como prueba de que los nombrados celebraron un contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica para la casa cuyo desalojo se demanda. Sin embargo, JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ es un tercero en las relaciones arrendaticias y procesales, por lo que el pago de la energía eléctrica del inmueble no aporta prueba sobre la relación arrendaticia.

4. Las facturas emanadas de la C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JESÚS INFANTE paga el suministro de agua de la casa cuyo desalojo se pretende.

5. La fotocopia de la carta de residencia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 1° de febrero de 2007, se valora de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ habita en la casa cuyo desalojo se demanda.

6. Desconoció los “recibos” que el actor acompañó para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.


Considera el Tribunal que el terreno donde esta edificada la casa objeto de esta sentencia es propiedad del actor, según el instrumento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 16 de abril de 1980, bajo el N° 8, Tomo 3° del Protocolo Primero, que se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

El hecho de que CÉSAR NÚÑEZ, por orden de JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ, hubiese construido una vivienda en el terreno propiedad del actor, se aprecia como un hecho que incumple el artículo 547 del Código Civil, que dispone: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.”

Asimismo, el artículo 549 ejusdem, establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Por lo tanto, el alegato de que JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ construyó una casa en el terreno propiedad del demandado es contrario a expresas disposiciones legales, además que es un tercero en la relación arrendaticia y procesal, como ya se expresó.

Los medios probatorios promovidos por la demandada: la fotocopia del contrato de suministro de energía eléctrica N° 390103422, de fecha 09/12/2008, entre JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ y la Distribuidora CADAFE Región 1 Sucre; las facturas emanadas de la C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE; y la fotocopia de la carta de residencia, emitida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, solo prueban que JESÚS FRANCISCO INFANTE GÓMEZ habita en la casa cuyo desalojo se demanda.

Por lo tanto, como los medios promovidos por la demandada no prueban nada que le favorezca, queda cumplido el último de los requisitos de la confesión ficta, antes señalados, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra CRUSOLIA SOTO por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 129, ubicada en la calle Cajigal de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda intentada por RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra CRUSOLIA SOTO por la pretensión de PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, julio a diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que asciende a la cantidad de DOS MIL SEIS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3. CON LUGAR la demanda intentada por RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ contra CRUSOLIA SOTO por la pretensión de PAGO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CENTÉSIMOS (Bs. 123,09).
En consecuencia, CRUSOLIA SOTO tienen que entregar a RUFINO DE JESÚS SALAZAR LÓPEZ el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenada.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ