República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ.
DEMANDADA: TANIA LISTA BRITO.
PRETENSIONES: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO.
FECHA: 15 DE ABRIL DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 09-5110.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra TANIA LISTA BRITO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-17.910.666, intentada por CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.190.279, representado por la profesional del derecho RAUDY DEL CARMÉN PINEDA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.790.

La pretensiones son:
1. LA RESTITUCIÓN del inmueble dado en comodato, constituido por la casa ubicada en el callejón N° 4 del barrio Los Cocos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa el demandante que el día dos (2) de julio de dos mil seis (2006), celebró con la demandada, un contrato verbal de comodato sobre el descrito inmueble, cuya terminación se le notificó en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y que la demandada se ha negado a restituir.
El fundamento legal que se alega está establecido en el artículo 1.732 del Código Civil.
2. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados durante el tiempo transcurrido sin que se hubiese restituido el inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada representada por la defensora judicial, profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Manifestó que realizó todas las gestiones para reunirse con la demandada, incluido un telegrama con acuse de recibo, a los fines de que le señalara las instrucciones y medios de pruebas para su defensa, sin que pudiera comunicarse con ella.
2. Rechazó, negó y contradijo que se negare a entregar el inmueble, sino se le dificulta conseguir donde vivir, por lo que solicita un tiempo prudencial para desocuparlo.
3. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar daños y perjuicios, los cuales no son especificados por la demandante.


MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Con el libelo de la demanda:
1. El título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 11 de agosto de 2005, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos JESÚS RAMÓN CARRIÓN COLÓN y MARICELA DEL VALLE FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros. Un título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, porque no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, al no perder su naturaleza de extrajudicial.
En cualquier supuesto, en el procedimiento no se litiga sobre la propiedad del inmueble.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Se pretende LA RESTITUCIÓN del inmueble que se dice haber dado en comodato, constituido por la casa ubicada en el callejón N° 4 del barrio Los Cocos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Al respecto, establece el artículo 1.724 del Código Civil, que el comodato o préstamo de uso, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla, y el artículo 1.731 ejusdem dice, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
Al quedar demostrado que la demandada se ha servido de la cosa por un tiempo determinado, hay suficientes elementos en las actas para declarar la existencia del contrato de comodato entre las partes.
En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, o un vínculo de arrendamiento a su favor, o ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.
Por tanto, este Tribunal concluye que la actora convino con la demandado en cederle el inmueble en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener un título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

Por cuanto, está demostrado en autos, que CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ cedió en calidad de préstamo a la demandada, quien se ha servido de ella, y que por ese concepto la actora no percibía contraprestación alguna, este Tribunal considera probada la existencia del comodato y lo procedente la demanda por restitución de la casa dada en comodato, y así se decide.

2°. Se pretende EL PAGO DE LOS DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados durante el tiempo transcurrido sin que se hubiese restituido el inmueble.
Cuando se demanda el pago de daños y perjuicios, debe demostrarse su existencia y especificarse las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejado de percibir a consecuencia del hecho dañoso, lo que no consta en autos, por lo que considera este Tribunal no probados la existencia de los daños y perjuicios, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ contra TANIA LISTA BRITO, por la pretensión de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE DADO EN COMODATO constituido por la casa ubicada en el callejón N° 4 del barrio Los Cocos, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ contra TANIA LISTA BRITO, por la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, TANIA LISTA BRITO tiene que entregar el inmueble objeto de esta sentencia, a CELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ.
No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.