JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

200° y 151°


ASUNTO: 913-10.


SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 10-12-2010, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.661.692 y V- 9.278.321, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Junín, casa, s/n, San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda, en la calle Pichincha, casa Nro. 16 de la Población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en acto por el Abogado en ejercicio ULISES RAFAEL BELLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.833, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 31/08/1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”.

Declaran los solicitantes que una vez realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Calle Pichincha, Casa Nro. 16 de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre.

En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no procreamos hijos y así lo declaramos para los efectos legales subsiguientes. Declaramos haber adquirido en nuestra unión conyugal un solo bien, constituido por una casa, ubicada en la Calle Junín, s/n, de la comunidad de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, (…) desde el mes de Diciembre de 2000 comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, que hicieron imposible mantener vida en común, de mutuo acuerdo nos separamos el día 20 de Febrero de 2001, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de diez años.

Por todas las razones antes expuesto y con fundamento del articulo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que, solicitan en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Se admite la demanda en fecha 15/12/2010. Y en el Auto de admisión, se acuerda citar al Ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Citación lo que considere pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.661.692 y V- 9.278.321, respectivamente, Se libró Citación.- Riela al folio 4.-

El día 15/03/2011, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Riela al folio 07.

En fecha 15/03/2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MANUEL MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 08.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio Tres (03) Acta de Matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.661.692 y V- 9.278.321, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre; en fecha 31/08/1996, según consta del Acta de matrimonio N° 16, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1.996. De igual forma consta que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos y así lo declaran para los efectos legales.

Constituye en Autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera Separación de hecho entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.661.692 y V- 9.278.321, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle Pichincha, Casa Nro. 16 de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO BOLIVAR ESPARRAGOZA y CARMEN MILAGROS TOVAR VELASQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.661.692 y V- 9.278.321, respectivamente, quienes asistidos en acto por el Abogado en ejercicio ULISES RAFAEL BELLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.833, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montes, Parroquia Cumanacoa, del Acta de matrimonio N° 16, de fecha 31/08/1996, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.- Se insta a las partes que una vez firme como queda la sentencia de divorcio deben recurrir ante el juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal.- Así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha


Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 a.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza.

ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,

ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. N° 913-10