REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000137
ASUNTO: RP11-D-2009-000137


Revisada las presentes actuaciones seguidas al adolescente "OMISSIS", este Tribunal a los fines de emitir la presente decisión establece las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 05 de agosto del 2009, el adolescente "OMISSIS", fue sancionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de dos (02) años.
SEGUNDA: En decisión de fecha seis (06) de abril del dos mil diez (2010), se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se le sustituyó la medida Privativa de Libertad, por el cumplimiento simultaneo de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días quedando obligado a las condiciones impuestas por este Tribunal, siendo una de esas obligaciones de no hacer No reincidir en el mismo delito ni en la comisión de nuevos delitos.
TERCERA: En fecha siete de abril de 2011, se recibe ante este Tribunal la causa N° RP-D-2010-315, seguida al presente adolescente, donde se le sancionó al cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

CUARTA: De lo antes señalado se evidencia que el sancionado "OMISIS" incumplió con las condiciones impuestas, ya que cometió un nuevo delito en fecha 13 de diciembre de 2010, por lo que desde el seis (06) de abril del 2010, data donde se realizó la audiencia de revisión de medidas hasta esa fecha cumplió con un lapso de ocho (08) meses y siete (07) días de la sanción. Por lo que le faltan por cumplir el plazo de ocho (08) meses y trece (13) días de las medidas impuestas. El artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente”: Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. El Artículo 646 ejusdem faculta al Juez controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley. El artículo 647 literal “e” de la ley especial faculta al juez para modificar o sustituir medidas. En tal sentido visto el incumplimiento por parte del sancionado en las condiciones impuestas, donde irrumpió una de las obligaciones primordiales, que constituye una de las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que busca precisamente que los adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles, no vuelvan a cometer delitos, por esas razones y atendiendo a la magnitud del nuevo hecho delictivo cometido por el sancionado "OMISIS", se debe modificar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR al sancionado "OMISSIS", el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 literal “C”, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por cuanto en fecha 27-04-2011, a las 02:30 de la tarde, esta pautado el acto de imposición del auto de ejecución en la nueva causa se fija esa fecha para la imposición de la presente decisión.
El Juez de Ejecución

La Secretaria

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
Abg. JENNYS MATA HIDALGO