REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000041
ASUNTO: RP11-D-2009-000041


Revisada las presentes actuaciones seguidas al adolescente "OMISSIS", este Tribunal a los fines de emitir la presente decisión establece las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 29 de septiembre del 2009, el adolescente "OMISSIS", fue sancionado por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.
SEGUNDA: En decisión de fecha (04) de agosto del dos mil diez (2010), se realizó la audiencia de revisión de medidas, donde se ratificó el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por cuanto el sancionado no dio cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, así como tampoco acredito la obligación de estudiar o trabajar impuesta en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por lo que el sancionado le faltaba por cumplir para la fecha el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días, de las medidas impuestas. El adolescente el acto de imposición de las condiciones a seguir en la medida de Imposición de Reglas de Conducta quedo obligado a No reincidir en el mismo delito ni en la comisión de nuevos delitos.
TERCERA: En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se recibe ante este Tribunal la causa N° RP-D-2010-251, seguida al presente adolescente, donde se le sancionó al cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTA: De lo antes señalado se evidencia que el sancionado "OMISSIS" incumplió con las condiciones impuestas, ya que cometió un nuevo delito en fecha 19 de octubre de 2010, por lo que desde el cuatro (04) de agosto del 2010, data donde se realizó la audiencia de revisión de medidas hasta esa fecha cumplió con un lapso de dos (02) meses y quince (15) días de la sanción. Por lo que le faltan por cumplir el plazo de Un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días de las medidas impuestas. El artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente”: Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. El Artículo 646 ejusdem faculta al Juez controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley. El artículo 647 literal “e” de la ley especial faculta al juez para modificar o sustituir medidas. En tal sentido visto el incumplimiento por parte del sancionado en las condiciones impuestas, donde irrumpió una de las obligaciones primordiales, que constituye una de las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que busca precisamente que los adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles, no vuelvan a cometer delitos, por esas razones y atendiendo a la magnitud del nuevo hecho delictivo cometido por el sancionado "OMISSIS", se debe modificar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR al sancionado "OMISSIS", el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 literal “C”, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se fija para el 11-05-2011, a las 08:45 de la mañana, el acto de imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado para el sancionado. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución

La Secretaria

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ.
Abg. JENNYS MATA HIDALGO