REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001314
ASUNTO: RP11-P-2008-001314

DECISIÓN QUE RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada hoy primero (01) de abril de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Karen Villamizar Cols, y el alguacil de sala Nebrig Gómez, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido "OMISIS", por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: NICOLÁS JOSÉ SALAZAR AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, y el sancionado "OMISIS"; desde el Internado Judicial de esta ciudad, no compareciendo el personal técnico adscrito al Centro de Tratamiento. Seguidamente el Juez dio inicio a la audiencia y por cuanto no se encuentra presente el Equipo Técnico adscrito al Centro de Tratamiento, el Juez procede a leer el informe, en donde se concluye entre otras cosas lo siguiente: “…en el transcurso de las sesiones terapéuticas "OMISSIS" ha mostrado atento, colaborador y dispuesto siempre a recibir agradablemente las orientaciones, expresando su deseo de reinsertarse a la sociedad. Sin embargo, se nota en él cierta angustia ante la Medida de Privación que cumple, notándose en él arrepentimiento ante los hechos que lo mantienen en el Internado Judicial. Por otro lado, se evidencia que el sancionado ha realizado grandes esfuerzos por mejorar su condición personal adquiriendo conciencia y asumiendo una conducta ajustada a la realidad con cierta madurez emocional, que pudiera ser el inicio de un favorable desarrollo personal a futuro.” Es todo.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación se le concede la palabra al sancionado "OMISSSIS", imponiéndole previamente del precepto constitucional, quien manifestó: Yo quiero la calle porque mi mamá esta enferma. Es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, quien expone: Solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, por cuanto mí representado cuenta con un apoyo familiar y se encuentra arrepentido del delito cometido, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Especial. Solicito Copias del acta. Es todo.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Finalmente el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, quien expone: Escuchado como ha sido la lectura del informe social del sancionado, solicita al Tribunal que el adolescente siga cumpliendo su medida privativa de libertad en el centro donde se encuentra en los actuales momentos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal procede a emitir se decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El joven adulto "OMISIS", fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: NICOLÁS JOSÉ SALAZAR AGUILERA. SEGUNDO: El sancionado se encuentra detenido: Desde el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual ingreso voluntariamente al centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, hasta la presente fecha (01/04/2011), por lo que ha cumplido el lapso de: Un (01) año y Un (01) mes de detención. Por lo tanto le faltan por cumplir tres (03) años y once (11) meses de la medida privativa de libertad, que vencen el 01 de marzo de 2015. TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el contenido del informe social, donde se plasmo que el adolescente “…en el transcurso de las sesiones terapéuticas MAICOR ha mostrado atento, colaborador y dispuesto siempre a recibir agradablemente las orientaciones, expresando su deseo de reinsertarse a la sociedad. Sin embargo, se nota en él cierta angustia ante la Medida de Privación que cumple, notándose en él arrepentimiento ante los hechos que lo mantienen en el Internado Judicial. Por otro lado, se evidencia que el sancionado ha realizado grandes esfuerzos por mejorar su condición personal adquiriendo conciencia y asumiendo una conducta ajustada a la realidad con cierta madurez emocional, que pudiera ser el inicio de un favorable desarrollo personal a futuro.”; por esas razones se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescente cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, al sancionado "OMISSIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano: NICOLÁS JOSÉ SALAZAR AGUILERA, por el tiempo que le falta por cumplir, que es por el lapso de sanción de tres (03) años y once (11) meses de la medida privativa de libertad, que vencen el 01 de marzo de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 Literal “E”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para que realice los trámites necesarios a fin de que al sancionado se le sigan realizando las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, participándole del contenido de la decisión e indicándole que deberá trasladar al sancionado una vez al mes al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, a fin de que reciba las evaluaciones, orientaciones y asistencias ordenadas por la ley. Quedan las partes presentes notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. “Cúmplase”