REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes,
Carúpano, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002865
ASUNTO: RP11-P-2010-002865
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: Sergio Sánchez Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PÚBLICA: Lisbeth Marcano Milano
VICTIMA: Richard Francisco Trejo López.
ACUSADO: OMISSIS
SECRETARIA JUDICIAL: Karen Villamizar Cols
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, redactar el texto completo de la sentencia dictada en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-002865, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 03, y 29 de Marzo de 2011, en el que tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del acusado OMISSIS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva, conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se describen a continuación:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
De la Pretensión del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público Abg. MORAIMA LISBETH GOYO MARTÍNEZ, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno, en el cual se indicó los elementos de convicción y los medios de pruebas a debatir, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que serán debatidas en el presente juicio y solicitó el enjuiciamiento del acusado OMISSIS, venezolano, nacido en fecha: 23-07-1990, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.623, hijo de Neptalí Malavé y Justo Antonio Noriega, domiciliado en: Calle el Espejo de San Martín, Casa s/n, cerca de la bodega de Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por considerarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO; dicha imputación la hace el Ministerio Público, en virtud de que en fecha 19-06-2008, el ciudadano Richard Francisco Trejo López, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano y denunció a los ciudadanos Luiscar José Noriega Rodríguez y OMISSIS, apodado el Chito, quienes violentaron la puerta trasera y se introdujeron en su residencia, ya que ésta se encontraba sola y se llevaron un DVD, un equipo de sonido, un reproductor de carros, un cajón de madera con cuatro cornetas, un microondas, una lavadora y dos cubre camas; todos de diferentes marcas y modelos, por lo cual solicitó que una vez debatidos todos los medios de pruebas y demostrada la responsabilidad del acusado en el delito imputadole, éste sea sancionado al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, dado que dicho delito no es privativo de libertad tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA.
Por su parte la Defensora Pública del acusado Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, negó que su defendido hubiese tenido participación en la comisión del delito imputadole por el Ministerio Público. Igualmente conforme al Principio de Comunidad de Pruebas, hizo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso que llegare a desistir de las mismas.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL JUICIO EDUCATIVO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 543 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.
El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales, así como de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprende el alcance de la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por su Defensora Pública? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El adolescente acusado fue impuesto acerca de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. De igual manera y conforme a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Así las cosas, el acusado ciudadano OMISSIS, procedió a identificarse: soy venezolano, nacido en fecha: 23-07-1990, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.623, hijo de Neptalí Malavé y Justo Antonio Noriega, domiciliado en: Calle el Espejo de San Martín, Casa s/n, cerca de la bodega de Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expone: “Yo esa noche me encontraba en la casa de mi tío en una reunión que tenia y allí vivía mi novia que ahorita es mi mujer y de allí me fui tarde, al siguiente día llegaron dos policías a mi casa y el señor que me estaba acusando y entraron a la casa y el señor le dijo a mi padrastro que está aquí presente, que los corotos que el tenia que los iba a completar con los que yo le había quitado, me llevaron preso y en la tarde me soltaron porque no consiguieron pruebas y siempre he dicho que soy inocente de lo que me acusan. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde vive tu tío? En el valle. ¿Qué día era ese? Era un fin de semana, estaba mi tío, la mujer de mi tío y mi novia. ¿Qué día era? No recuerdo que día era. ¿A que hora te fuiste de allí? Era tarde pero no se la hora. ¿Conoces al señor que te involucra en el hurto? Si vive cerca de mi casa. ¿Tienes testigos de que estabas en ese lugar ese día y a esa hora? Si mi tío. ¿Por qué no lo promoviste como testigo? No. ¿Has estado involucrado en otro hecho punible? Si un robo agravado, pero yo lo admití y pague por eso. ¿Conoces a la señora Erica? Si. ¿Vive cerca de tu casa? Cerca de mi mamá, en el cerrito frente del señor Richard. ¿A ti te detienen y después te sueltan? Si a mi me llevaron preso en la mañana y me soltaron en la tarde. ¿Quién te soltó? Los policías porque no había nada en mi contra. A las preguntas formuladas por la Defensora Pública respondió: ¿Dónde vivía usted cuando ocurrieron los hechos? En San Martín, pero siempre iba a casa de mi mamá y como mi novia vivía cerca. ¿Usted en ese momento pernoctó en la casa de su madre’ Si yo iba en la mañana pasaba el día me iba en la noche a la casa de mi papá. ¿A que distancia queda de la casa de tu madre de la casa del señor Richard? A dos casas abajo. ¿La vía de acceso de casa de tu mamá a la del señor es una calle? No una escalera porque es un cerrito. ¿La casa de tu mamá esta más debajo de la del señor? No más arriba. ¿Por qué cree que lo señalan en el hecho? Porque no me veían mucho por allí, yo solo iba de casa de mi mamá a casa de mi novia. ¿Por qué cree que lo señalan en ese hecho? No se, será porque como yo frecuentaba por allí, y allí han salido muchos casos que llega una persona que no es de allí y pasa algo y lo acusan. ¿Has tenido alguna diferencia con el señor Richard? Nunca. Al interrogatorio del ciudadano Juez, indicó: ¿Con que apodo te conocen en el sector donde vives? Chito. ¿En que sitio se encontraron los objetos que presuntamente hurtaste? No se, porque cuando yo salí de que me llevaron preso, me fui de allí con mi novia y no supe mas nada de eso y ya tenemos 4 años juntos. ¿Por qué tú crees que la señora Erica te señala a ti y a la otra persona como los que se metieron en casa del señor Richard? No se decirle, porque ella me acusa por allí pasa mucha gente. ¿Hay otro muchacho apodado chito en el sector donde se produjeron los hechos? Si en la parte de arriba. ¿Tiene tus mismas características? No le se decir. ¿Tú crees en tu inocencia? Si.
De la Recepción de Pruebas.
Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en concordancia con el artículo 598 ibídem; se procedió en tal sentido a oír la declaración de los expertos y testigos que a continuación se mencionan:
1° Declaración del ciudadano FREDDY MORENO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, quien debidamente juramentado expuso: Realice un avaluó prudencial, con el N°. 1039, en fecha 20-10-2008, a un televisor daevo, un DVD, un equipo de sonido Panasonic, un reproductor de carro, un cajón de madera marca Sonny, un microondas marca Daevo, y dos cubrecamas; todo esto para un total de 3.280, 00 Bsf. Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó: ¿Por qué usted realizo ese avaluó prudencial con motivo a qué? R= Eso se hace motivado a una denuncia formulada por un ciudadano al cual le fue hurtado o robado ciertas cosas a fin de darle valor; ¿Tú como experto tienes contacto con esa víctima? R= No; ¿Por qué se llama avaluó prudencial? R= Es prudencial porque se deja constancia del valor de la cosa hurtada o robada a un denunciante; ¿Ustedes lo tienen para su vista? R= No, si lo tuviésemos a la vista sería un avaluó real. A las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió: ¿Tuviste conocimiento de donde fue incautado estos objetos? R= A nosotros se nos pasa una copia de la denuncia o del acta del costo aproximado de los objetos, ¿La única participación en este asunto fue esta? R= Si,
2° Declaración rendida por la testigo ciudadana ERICA JOSEFINA SUBERO, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al delito de Falso Testimonio, expuso: “Bueno yo estaba en la casa, y llego la esposa del señor y le dejo la llave a mi hijo y se fue para casa de la mamá, mi hijo es enfermo y le dan fiebres y convulsiona, al lado de la casa de Richard estaba el señor Ernesto tomando y el muchacho éste, me lleve a mi hijo y en la mañana cuando voy encuentro la puerta forzada, llame a la señora y un cuñado llamó al señor Richard que lo habían robado, la responsabilidad de la casa era mía, yo en ningún momento lo denuncie a él porque no lo vi, yo si fui a la PTJ y declaré, luego me llamaron a la policía y fui y declaré y dije lo que había dicho en la PTJ, yo soy inocente de lo que paso, yo no lo vi a él, yo si se que el estaba allí bebiendo con el señor. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: ¿Usted sabe leer? Poco, lo que yo puedo entender yo lo leo. ¿Usted conoce a Luiscar? Si. ¿Dónde vive? En el barrio? ¿Cómo saben los funcionarios los nombres? Yo le dije al PTJ que ellos dos estaban bebiendo allí al frente de la escalera. ¿Usted se siente amenazada? No. ¿Usted lo conoce? Si. A las preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: ¿Usted ha tenido algún problema con la familia del Joven, bien sea con su mamá o su padrastro? No. ¿En su barrio como lo llaman a el? Chito. ¿En su sector hay otro chito? Si mas arriba para el cerro la gata hay un chito. ¿Dónde encontraron las cosas? No se si el recupero sus cosas. A las preguntas hechas por el ciudadano Juez, respondió: ¿Qué vinculo de parentesco la une a usted con el Señor Richard? Yo era su comadre, pero después el se mudó, vendió la casa y no supe mas nada de el. ¿Qué tiempo tiene conociendo al acusado? El iba a la casa, porque tenia la novia por allí, le daba a él y a su novia consejos buenos, le daba la palabra para que estuviera por el buen camino, y gracias a Dios no he tenido problemas con nadie por allí. ¿Con la esposa de él? Éramos amigas, yo la aconsejaba, con la esposa del señor si tenía mas contacto. ¿Luego de la investigación, que mas supo de este problema? Nada porque el dueño vendió su casa y se salio de allí y no supe mas de el. ¿Luís Car vive en esa misma zona? No. ¿Era adolescente o adulto en esa época? Era menor. ¿Luís Car se acerco a su casa a conversar con usted después del problema? No, (Ver Acta de Debate)
Culminado el Interrogatorio, se dejó constancia de la incorporación de las pruebas documentales a través de las testimoniales del experto y testigos, que comparecieron al debate oral y privado y conforme al artículo 242 en relación con el artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación de las siguientes pruebas a saber: Inspección Técnica N° 1193, de fecha 19-07-2008 y Avaluó Prudencia N° 1039 de fecha 20-10-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano.
De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas
Esta representación fiscal en vista de que se le fue imposible localizar a la víctima de la presente causa el ciudadano Richard Trejo López, ya que el mismo se mudó de residencia y cambió de número celular, es por lo que desisto del testimonio del mismo; así como además desisto de los testimonio de los expertos Luis Noriega y Admar Rojas, ya que los mismos se encuentran en estos momentos de reposo y José Quintero, ya no trabaja en este Estado, es por lo que solicito al Tribunal prosiga con el presente debate, es todo. Acto seguido visto lo expuesto por la fiscal, no habiendo ninguna objeción por parte de la defensa; y por cuanto ya se incorporó por su lectura las pruebas documentales, pasamos a la conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal escuchó los alegatos de las partes en el acto de sus conclusiones. En tal sentido la Representante del Ministerio Público, al emitir sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos:” En el transcurso de éste debate donde paso por esta sala la testigo Erika Subero, la cual era la única testigo presencial del delito por el cual el Ministerio Público acuso y el con la declaración del ciudadano OMISSIS, quien manifestó en sala que de la declaración rendida por ante los cuerpos policiales dada por ella en su oportunidad, la firmó sin tener conocimiento del contenido de la misma, y que en realidad en ningún momento vio al acusado introducirse en la residencia del ciudadano Richard Trejo, ésta declaración concatenada con la del acusado y la del experto Freddy Moreno, quien solamente realizó avaluó prudencial, los cuales dichos objetos no fueron recuperados, llegan al convencimiento del Ministerio Público que el acusado presente en sala, no tuvo participación en el delito imputado en su oportunidad, y por ser el Ministerio Público parte de Buena Fe es por lo que le solicito al Tribunal la absolutoria del acusado OMISSIS, por el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Richard Francisco Trejo López.
Por su parte la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, expuso sus conclusiones en la forma siguiente: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud por cuanto considero es la más ajustada a derecho, solicito se me expida copia simple del acta. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de replica. (...)”. (Ver Acta de Juicio Oral).
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por éste Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS NO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
La disposición legal contenida en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, cuando establece que el delito de Hurto Calificado se configura cuando el culpable que no viva bajo el mismo techo que la persona hurtada, ha cometido el delito de noche o en alguna casa o lugar destinado a la habitación, o si el culpable bien, para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos, para la protección de las personas o propiedades……….
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público, mantuvo que el ciudadano OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el referido artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, cuyo tipo penal corresponde al Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Richard Francisco Trejo López, hecho ocurrido el día 15 de Junio de 2008, en horas de la madrugada, en el Valle, Sector la Rinconada, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; en la cual presuntamente le fue hurtado varios enseres y electrodomésticos, luego de haber roto el candado que servía de protección del inmueble propiedad del ciudadano Richard Francisco Trejo López, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del Tribunal dictase una sanción de dos años con medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contra el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que dicho delito no es privativo de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 Ejusdem.
Lo anterior obliga al Juez Presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados es la que sustenta la conducta típica del sujeto activo, del tipo penal en estudio, correspondiendo a este Juzgador estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de participación,
En efecto, al fallar este Juzgado Unipersonal a favor de la absolución del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen su participación en el delito de Hurto Calificado, o lo que es igual hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en perjuicio del ciudadano Richard Francisco Trejo López, por ello una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:
Con la declaración rendida por el propio acusado OMISSIS, quien al inicio de su declaración sostuvo que esa noche se encontraba en la casa de su tío en una reunión que tenia y allí vivía su novia que ahorita es su mujer y de allí se fue tarde; que siempre mantuvo su inocencia en cuanto a lo que se le estaba acusando, la policía se lo llevó preso en la mañana y en la tarde lo soltaron. Es evidente que el acusado en claro ejercicio del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, al no reconocer ser el autor del delito de Hurto Calificado, no aportó elementos para que este Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual resultó enjuiciado.
Con la declaración ofrecida por la testigo ciudadana ERIKA JOSEFINA SUBERO, que cuando regresó en la mañana encontró la puerta forzada, que se comunicó con dueño de la casa, ya que, la responsabilidad de la casa era de ella, que en ningún momento denunció al acusado por que ella no lo vio a él
Con la declaración del funcionario ciudadano FREDDY MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano; quien declaró que ciertamente en fecha 20 de Octubre de 2008, realizó Avaluó Prudencia identificado con el N° 1039, a un televisor marca Daewo, un DVD, un equipo de sonido marca Panasonic, un reproductor de carros marca Pioneer, un cajón de madera con cuatro cornetas marca Sonny, un microonda marca Daewo y dos Cubre Camas. Este Tribunal consideró al momento de valorar el testimonio del declarante que su actuación solamente sirvió para demostrar el valor prudencial de los objetos señalados por el denunciante y que se encuentran debidamente descritos en el acta suscrita por experto en su informe y por ser una prueba de ciencia y el objeto con el cual fue realizada, así como la naturaleza de su promoción u ofrecimiento de medio de prueba, siendo por tanto valorado su testimonio.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dimanó merito suficiente para concluir que apegado a los medios evacuados no pudo la Representación Fiscal probar mas allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ, en otras palabras ni la testigo ciudadana Erika Josefina Subero, ni el experto ciudadano Freddy Moreno, quien suscribió el acta de Experticia de Avaluó Prudencial, que acudieron al llamado del Tribunal a rendir sus testimonios, aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Juzgado Unipersonal de Juicio, determinar lejos de cualquier duda razonable, que el acusado OMISSIS, fuese la persona que el día 15 de Junio de 2008, en horas de la madrugada, que luego de forzar la puerta del fondo, se introdujera en el interior de la misma ubicada en la Urbanización El Valle, sector la Rinconada, calle Principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y sustrajera varios enseres y electrodomésticos propiedad del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ.
DETRMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado emerge de entrelazar lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ. El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 20-10-,2008, debidamente suscrita por los expertos funcionarios Freddy Moreno y Admar Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, la cual fue incorporada a través de su exhibición y lectura al debate oral y privado, previa la comparecencia del funcionario Freddy Moreno, en la cual se describen las características y el precio prudencial de cada uno de los objetos que le fueron hurtado a la victima ciudadano Richard Francisco Trejo López. Este Tribunal procedió a valorar su contenido como plena prueba, para determinar la figura del delito investigado, lo que a su vez constituye las circunstancias de modo, y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 ejusdem.
Ahora bien, es reiterativo este Juzgador al predicar que el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del principio de necesidad de la prueba (todo lo alegado en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el principio de licitud y el principio de legalidad de la prueba; en un dialecto mas claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en si es un todo, típico, antijurídico y culpable, según reza la teoría de la acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales, surgirán con ocasión no con la demostración de los hechos objetos del debate oral y reservado, sino además de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable del hecho por el que se le acusa, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues el PRINCIPIO FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, ordena a los operadores de justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hechos conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la ABSOLUCIÓN, de quien está sometido a un proceso penal.
Es por ello que cobra fuerza la aplicación del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando reza: La absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, la sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente.
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera este Tribunal Unipersonal de Juicio que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del acusado OMISSIS, por no haber pruebas de su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en los medios de pruebas debatidos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inocente y en consecuencia, ABSUELVE al acusado ciudadano OMISSIS, venezolano, nacido en fecha: 23-07-1990, de 20 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.098.623, hijo de Neptalí Malavé y Justo Antonio Noriega, domiciliado en: Calle el Espejo de San Martín, Casa s/n, cerca de la bodega de Luisa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por considerar que no hay pruebas de la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD FRANCISCO TREJO LÓPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Ordena la cesación de las restricciones impuestas en su oportunidad. Se fijó Acto de Publicación para el día 05-04-2010, a las 11 am, en esta sede judicial. Publíquese. Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos mil Once (2011).
El Juez Unipersonal de Juicio
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
La anterior Sentencia se publicó en su fecha
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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