REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000200
ASUNTO: RP11-D-2010-000200


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: Distribución Ilícita de Estupefacientes.
VICTIMA: La Colectividad.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSOR PRIVADO: Luís Arturo Izaguirre Ugas.
SECRETARIA JUDICIAL: Mileine Guacuto Ríos.


Celebrado en fecha 15 de Marzo del presente año 2011, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al acusado adolescente OMISSIS, venezolano, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha: 29-04-1993, identificado con la cédula de identidad Nº 20.565.059, hijo de Carmen Yaneth Mata y Félix Romero, residenciado en: la Urb. Guayacán, calle principal, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre;, quien mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir DOS (02) AÑOS, de Privación de Libertad, contemplada en el Articulo 620 Literal “f” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha nueve (09) de Septiembre de dos Mil Diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual declaró el Enjuiciamiento del prenombrado acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del año 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde; cuando los funcionarios Nicola Fiore, Juan Rodríguez, Simón García, Wilians Jiménez, Adonis López y Luís Castellini; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; mediante operativo efectuado en varios sectores de ese Municipio, fue aprehendido el adolescente OMISSIS, luego de asumir una actitud sospechosa, cuando transitaba por la calle Principal del Sector Guayacán del Municipio Valdez, tratando de huir, al notar la presencia policial, dándosele la voz de alto, emprendiéndose una persecución en caliente y al neutralizarlo se le practicó una revisión corporal, incautándose en el bolsillo derecho del bermuda que vestía tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético, d color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína; por lo cual la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; en caso de llegarse a demostrar su responsabilidad a través del debate oral y privado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literal “f” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado adolescente OMISSIS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de reconocer los hechos; solicito en virtud a esta circunstancia, una sanción menos gravosa que la Privativa de Libertad, como sería, las Medidas de Libertad Asistida y la de Imposición de Reglas de Conducta, en atención a ello, a lo que prevé el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial; así mismo, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es bastante pequeña, con todas estas consideraciones, Solicito al Tribunal Respetuosamente tome en cuenta estas circunstancias y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída su manifestación de su defendido, le fuere concedido de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó al acusado en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fue informado acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de igual manera le fue impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas el acusado OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue advertido que de reconocer los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte el Defensor Privado del acusado, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por su representado de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,

I I
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan ACTA POLICIAL de de fecha 30-07-2010, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore, Juan Rodríguez, Simón García, William Jiménez, Adonis López y Luís Castellini; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente proceso; (cursante al folio 42); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 044, de fecha 30-07-2010, suscrita por los funcionarios Adonis López y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, practicada en la calle Principal del Sector Guayacán en Jurisdicción del Municipio Valdez, Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjo la aprehensión del adolescente, (cursante al folio 43); EXPERTICIA QUÍMICA N° 9.700-263-T-0623-10, de cha 12-08-2010, practicada por los Expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cumaná, practicada a la droga incautada, en la cual se determinó que eran (tres grs con trescientos veinte miligramos (3, grs con 320 mgs de Clorhidrato de Cocaína), cursante al folio 76;


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación del Acusado OMISSIS, en la comisión el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; imputadole por el Ministerio Público, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ocurrido en fecha 30-07-2010, aproximadamente a las 2 horas de la tarde, en la calle Principal Sector Guayacán en Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando los funcionarios Nicola Fiore, Juan Rodríguez, Simón García, Wilians Jiménez, Adonis López y Luís Castellini; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, los envoltorios que contenían en su interior un polvo blanco, que luego de la Experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína; tal como consta de la Experticia Química N° 9.700-263-T-0623-10, de fecha 12-08-2010, debidamente suscrita por los Expertos José Márquez y Yojaira Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, cuya cantidad es de Tres gramos con trescientos Veinte miligramos (3gs con 320 mgs).
Ahora bien, como quiera que el acusado, ha manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; en el caso de estudio, cabe señalar el resultado de la evaluación Psicológica, practicada al adolescente por el equipo técnico, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; de donde se evidencia que el acusado es fácilmente sugestionable; así como la poca cantidad de droga incautada, tal como se puede apreciar en la Experticia Química ya referida; y atendiendo a que la finalidad primordial de la Ley es Reeducar, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y que la privación de libertad es la excepción; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación se describen:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado hiciere del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la delincuencia organizada, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,
LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por el acusado OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativos de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, sancionado con medida privativa de libertad que consisten en el internamiento del adolescente en lugares especializados para cumplimiento de sanción y bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, a través de un Plan Individual formulado con la participación del adolescente y el apoyo de su grupo familiar, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso al adolescente OMISSIS, es la medida de privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, para el momento de su aprehensión contaba con la edad de diecisiete (17) años, actualmente tiene diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29), días, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de establecer como sanción la medida Privativa de Libertad, prevista en el articulo 620 Literal “f” de la respectiva Ley, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 como norma rectora de la Admisión de hechos relacionado con el artículo 539 referente al Principio de la Proporcionalidad, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que comporta la privación de libertad, por ello se atendió al momento de fijar la sanción en dos (02) años y Seis (06) meses, a la solicitada por el Ministerio Público, respeto de la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es vinculante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos
LITERAL “F”: El prenombrado acusado actualmente cuenta con la edad de diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el acusado asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los hechos que hiciere el referido adolescente, asume su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La sanción de la medida dictada por este Tribunal Unipersonal, tiende a facilitar la orientación psicológica y la supervisión que requiere el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, al cual deberá someterse el adolescente una ves ejecutada e impuesto de la medida Privativa de Libertad, por el lapso señalado, dado los resultados obtenidos en el informe de la experta Lcda. Haydee Carolina Hernández, psicóloga adscrita al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA al adolescente OMISSIS, quien es venezolano, de 17 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio indefinida nacido en fecha: 29-04-1993, identificado con la cédula de identidad Nº 20.565.059, hijo de Carmen Yaneth Mata y Félix Romero, residenciado en: la Urb. Guayacán, calle Principal, casa N° 17, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Se ordena que el adolescente permanezca recluido en la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los Veintiocho días del mes de Abril de Dos Mil Once, (28-04-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO



La anterior Sentencia se publicó en su fecha



La Secretaria Judicial

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO