REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes.
Carúpano, 15 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000045
ASUNTO: RP11-D-2010-000045


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO CON FUERZA DE DEFINITIVA



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PRIVADA: Lovelia Marcano Muñoz
ACUSADA: OMISSIS
SECRETARIA DE SALA: Mileine Guacuto Ríos

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, redactar el texto completo de la sentencia relacionada con el presente asunto signado: RP11-D-2010-000045, cuya dispositiva fue dictada en fecha 15-04-2011, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Privado realizado en dicha fecha, en donde tuvo lugar la acusación hecha en sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la OMISSIS, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO


II
ENUCNIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO


De la Pretensión Fiscal

La representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno, en relación a los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo de 2010, en el cual indico los elementos de convicción y los medios de pruebas a debatir en el presente juicio, se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que se debatirán en el presente juicio, demostraré en el Juicio Oral y Privado que la acusada OMISSIS, es responsable y culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; pido al Tribunal la incorporación por su lectura al debate de la Experticia, Química, Botánica y Barrido N° 9700-263-T-0171-2010, de fecha 05-03-2010, la Inspección Técnica N° 322 de fecha 03-03-2010 y la Experticia de Reconocimiento N° 077, de fecha 02-03-2010, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último pido al ciudadano Juez, se de apertura al debate oral y privado y una vez demostrada la responsabilidad de la acusada, ésta sea sancionada al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

De la Pretensión de la Defensa

“La Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, por su parte señaló lo siguiente: “Escuchada como ha sido la acusación formulada por la representación fiscal, ésta defensa rechaza en su totalidad toda la argumentación presentada, ya que, no es cierto que mi defendida sea responsable de la droga que se incautó en la residencia ubicada en la Vereda N° 02 del Sector las Viviendas de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y fundamento mi petición en la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la fase ordinaria, dictada en fecha 30-03-2011; en la cual los ciudadano Johelys Adriana Motas Pérez, Eugenia Margarita Menes Martínez, Yennireth Karina Campos Salazar, Fernand Prince, Álvaro Joel Tovar, Edwin José Muñoz, Jhorman Vladimir Prada Combariza, Luís Daniel Grassina Rodríguez, Víctor José Campos Millán y Douglas José Tovar admitieron los hechos y fueron condenado a cumplir la pena correspondiente; es por lo que solicito respetuosamente a éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público: Escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada y ciertamente como se observa que corre inserto en las actuaciones la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de la fase ordinaria en la cual los ciudadanos adultos admitieron los hechos y fueron condenado a cumplir la pena correspondiente; es por lo que considera ésta representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es adherirme a la solicitud presentada por la Defensa Privada: se deja constancia que la acusada fue informada acerca de las formalidades del proceso he impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo exonerada de su declaración dada la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por su defensora y a la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico

Del Cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Así las cosas, la acusada OMISSIS, fue informada por el Juez Profesional acerca del contenido y alcance del escrito de acusación hecho por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de los argumentos de defensa manifestados por su Defensora Privada. De esta manera el Tribunal dio cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándola con palabras claras y sencillas, sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, de los hechos que le fueren atribuidos en sala, por lo que se le interrogó sobre si comprendía lo narrado por la representación fiscal, así como lo planteado por su Defensora Privada, respondiendo afirmativamente. Procediendo a dar cumplimiento a las formalidades del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo exonerada de su declaración dada la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteado por su Defensora y a la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados y acompañados por la ciudadana Defensora Privada en el acto del debate oral y privado, ha quedado debidamente acreditada que la acusada OMISSIS, no es responsable en la comisión del los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; imputadole por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 02-03-2010, en una casa ubicada en la Vereda N° 02 del Sector las Viviendas de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se practicó inspección Técnica N° 322 por parte de los funcionarios Luís Monrroy, Reinaldo Andrades, Jorgen Márquez, Luís Martínez, Carlos Suniaga, José Millán, Luís Muñoz, Álvaro Bonilla, Andys Martínez, Alexander Arenas, Jesús Morey, Jesús González, José Fernández, José Quintero, Alfredo Moreno, Edwan Suárez y Roberto Ramírez; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, y en presencia de los testigos ciudadanos Yojan José Figueroa Villarroel y Jorge José Díaz; se incautó en el piso en la parte posterior de la vivienda en el área de la cocina, un estuche de cuero de color negro para instrumento musical de cuerdas y en su interior dos armas de fuego tipo fusiles AR15, calibre 5.5 mm, una escopeta marca Laredo, calibre 16; una pistola marca Glock, calibre 9mm;con su cargador; una granada fragmentaria; cinco cargadores para fusil marca AR15; cuatro cargadores; una pistola; en la cuarta habitación continua al área de la cocina, debajo de una cama se hallaron tres balanzas electrónicas; sesenta y ocho balas calibres 5.57 mm; doce balas calibre 9 mm; dos teléfonos celulares y un teléfono fijo , en la misma habitación cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana; un envoltorio elaborado en papel de cuaderno contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente marihuana y un envoltorio de color verde contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína; que luego de la Experticia Química, Botánica y de Barrido N° 9700-263-T-0171-2010, de fecha 05-03-2010; practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritos al laboratorio forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana y Clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, la Defensora Privada, en la oportunidad del Juicio Oral y Privado, solicitó la Desestimación de la Acusación y se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que los ciudadanos adultos admitieron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Ocultamiento de Armas, de Fuego de Guerra y Municiones, imputádoles por la representante del Ministerio Público, luego de que fuesen aprehendidos en la residencia donde se practicó el allanamiento previo al llamado de un vecino del sector, cuando estos se encontraban haciendo disparos, el cual había sido atribuido a la adolescente OMISSIS, tal como consta de las copias certificadas de la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Jurisdicción Penal Ordinario de esta sede judicial, las cuales corren insertas a los folios del 193 al 212 de la tercera pieza; siendo por tanto procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la Defensora Privada, a favor de su defendida y a la cual no se opuso la ciudadana representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: la Desestimación de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. SEGUNDO: conforme a las facultades atribuidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 1° Ejusdem, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a la acusada OMISSIS, venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 18-08-1994, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, identificada con la Cédula de Identidad N° 25.363.708, natural de ésta ciudad, hija de Ana Fuentes y Víctor Gamboa, domiciliada en: barrio La Invasión de Pozo Colorado, detrás del puesto de Protección Civil, segundo rancho, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 Sobre la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la responsabilidad del hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada. TERCERO: se ordena la cesación de las restricciones impuestas conforme al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de esta Sede Judicial. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Once (15-04-2011).
El Juez Unipersonal de Juicio

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO



La anterior Sentencia se Dictó en su fecha


La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO