REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000100
ASUNTO: RP11-D-2011-000100

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada el día de hoy martes cinco de abril del dos mil once (05-04-2.011), la audiencia oral y reservada para oír a los adolescentes OMISSIS; quienes fueron presentados en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar a los adolescentes OMISSIS identificados ut supra, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente se redactaría el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha cuatro de abril del presente año (04-04-2.011), siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, frente al Centro Comercial Sahara, de esta ciudad, cuando los adolescentes fueron avistados por una comisión policial motorizada adscrita al Instituto Autónomo de Policía, “Comisaría Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, cuando huían del lugar corriendo siendo perseguidos por otro ciudadano, siendo posteriormente aprehendidos y recuperando UN (01) TELÉFONO CELULAR, Marca BlackBerry, Modelo 9550, táctil, fabricado en México, elaborado en material sintético de color gris y negro, y demás componentes electrónicos,, Cámara de 2.2 Megapixeles, evaluado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.000,00) dicho, el cual habían hurtado de la empresa “SERVICIOS CJ, C. A.”, ubicado en el Centro Comercial Sahara, Oficina 03, Calle San Félix, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; siendo en consecuencia ambos adolescentes aprehendidos a poco de cometerse el delito investigado.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados arriba mencionados procedieron a rendir sus declaraciones en los siguientes términos:
El adolescente OMISSIS, identificado en autos; expuso: “Nosotros estábamos paseando y hablamos con una chama del liceo privado, y nos metimos para la agencia de teléfonos y agarramos y pedimos el teléfono para verlo y el señor nos estaba explicando las funciones y el se volteó u nos dio la espalda y vimos la broma fácil para llevarnos el teléfono y en la calle nosotros le lanzamos el teléfono, el lo agarro y siguió corriendo y nos detuvieron la policía, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada e interroga: ¿En el momento en que te detiene los funcionarios te dieron Golpes? R: si me dieron en la espalda y en la cabeza y a mi compañero en la cara”. (Termina la cita destacado del Tribunal)
Seguidamente el adolescente OMISSIS, expuso: “Nosotros vinimos para Carúpano OMISSIS y yo de Río caribe, visitamos a una amiga cerca de un liceo Privado, y nos encontramos con un lugar de venta de teléfonos y entramos, estamos viendo los teléfonos y el señor nos lo mostró, y cuando nos lo enseño se voltio a buscar la pila o algo y cuando se dio la espalda mi compañero abrió la puerta y yo salí corriendo, el señor nos persiguió y le tiramos el teléfono y seguimos corriendo y vimos que a una cuadra venia una moto de la policía y nos pararon, es todo”. (Termina la cita destacado del Tribunal)
La Defensa Privada estuvo a cargo de la ABG. ELVIRA GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10. 881. 900, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº: 68.939, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Mary, Paseo Colón, Piso 1, Oficina 6B, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Solicito respetuosamente al tribunal una medida cautelar sustitutiva, conforme al articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se solicita la practica de una evaluación medico forense, para ambos, consigno siete folios útiles en sus originales correspondientes a la constancia de estudios de mis representados y firmas de la junta comunal donde manifiestan que son ciudadanos de buena conducta y buen comportamiento, así mismo solicito copia simple, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito las presentaciones sean por el Municipio Arismendi ya que son personas de bajos recurso. Es todo”. (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 04/04/11, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 de esta ciudad; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado, y mencionado anteriormente.
Consta a la presente causa INFORME MEDICO, , suscrita por el Médico de Guardia del Hospital General de Carúpano, “Santos Aníbal Dominicci”, donde se aprecia “OMISSIS, Informe Médico. Por medio de la presente se hace constar que la paciente OMISSIS, acudió por presentar traumatismo facial en región superficial izq. (...)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Riela al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/11, efectuada al ciudadano OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) yo estaba en mi negocio ubicado en la calle San Félix en el Centro Comercial Sahara, local N° 3, y llegaron dos jóvenes pidiéndole al encargado que les mostrase un teléfono marca BlackBerry modelo 9550, el encargado sacó el teléfono de la vidriera y se entrego a uno de los muchachos que vestía camisa rosada para que lo viera y mientras que el otro que vestía camisa verde abrió la puerta como que se iba y salieron corriendo los dos, el encargado que tengo en le negocio salió corriendo detrás de ellos y el vigilante del centro comercial también (...)”(Termina la cita, destacado de quien decide)
Se observa además ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/04/11, efectuada al ciudadano OMISSIS, encargado de la empresa de servicios C. J, por ante el Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad (IAPES), de cuyo contenido cita el Tribunal: “(...) yo estaba en mi sitio de trabajo como a las 8:45 de la mañana, en eso llegaron dos chamos viendo los teléfonos y uno que vestía camisa rosada me pidió que le mostrase un teléfono, marca blackberry, modelo 9550, al momento de yo enseñárselo el otro que vestía camisa verde abrió la puerta y salieron corriendo, yo brinque el mostrador y los salí persiguiendo y por la esquina del Simón Rodríguez estaba un motorizado de la policía y le indique lo que sucedía y frente de la policía municipal, el policía agarró al muchacho que tenía el teléfono (...)”(Fin de la cita, destacado de quien decide)
Del mismo modo cursa a la presente Causa AVALUO REAL N° 040, de fecha 04 de Abril del 2.011, suscrito por el Experto WOLFANG RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, realizado al objeto hurtado siendo este UN (01) TELÉFONO CELULAR, Marca BlackBerry, Modelo 9550, táctil, fabricado en México, elaborado en material sintético de color gris y negro, y demás componentes electrónicos,, Cámara de 2.2 Megapixeles, evaluado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.000,00).
Por último corre inserto al presente expediente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 647, de donde se extrae parcialmente: “(...) SERVICIOS CJ C. A., UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL SAHARA, CALLE SAN FELIX, LOCAL N° 3, MUNICIPIO BERMÚDEZ ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar la Inspección Técnica (...) sitio de suceso CERRADO, (...) correspondiente dicho lugar a un Agente Autorizado para Telefonía Móvil (...)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir a los adolescentes de autos, presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha 04 de abril del 2011, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberán comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS; imponiéndoles un régimen de presentaciones, en virtud de lo cual deberán comparecer CADA OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OOMISSIS
TERCERO: ACUERDA EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL solicitado por la Defensa, para sus dos representados, en consecuencia líbrese oficio al Médico Forense de Guardia adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y se ordena agregar al expediente los documentos consignados por la Defensa.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los referidos adolescentes, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondiente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En fecha cinco (05) de abril del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ALISSON ELYNN PE