REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000202
ASUNTO: RP11-D-2009-000202


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto OMISSIS, a quien se le imputara la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el AMENAZA, en perjuicio de OMISSIS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir AMENAZA, tipificado en el artículo 41de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISSIS, el cual ocurrió en fecha nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la Representación Fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio OMISSIS, el cual ocurrió el nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), por tanto hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo procedente decretarse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observa que en efecto el presente asunto se inicia por Denuncia Común, formulada en fecha nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), por OMISSISo, donde señalaba que en esa fecha, siendo las 07:30 p.m., cuando el investigado presuntamente se trasladaba en un vehículo tipo Moto, en compañía de otro sujeto, específicamente frente a Malariología, vía pública, calle principal de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, y al perder el dominio de la motocicleta que tripulaba logró impactar a un vehículo marca MAZDA, placas GCV-59B, color PLATEADO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, AÑO 2007, el cual era conducido por la mencionada víctima, para posteriormente el investigado emitir amenazas de muerte en su contra.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha nueve de noviembre del año dos mil siete (09-11-2007), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo necesario acotar que el mismo no merece para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no se encuentra tipificado dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al joven adulto OMISSIS a quien se le imputara la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. En Carúpano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once (04-04-2011).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en el auto que precede.
LA SECRETARIA

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
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