REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000117
ASUNTO: RP11-D-2011-000117

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día veinticuatro de abril del dos mil once (24-04-2.011), la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado adolescente se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar, contemplada en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes por este Juzgado notificando a las partes que posteriormente se redactaría el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede este Tribunal.
El Ministerio Público manifestó en sala que en fecha veintitrés de abril del presente año (23-04-2.011), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la calle principal de la Población San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la OMISSIS, fue agredida físicamente por parte del adolescente OMISSIS, identificado ut retro, resultando la victima con traumatismo en región lumbar y en cara, tal como señala Constancia Médica de fecha 23-04-2011, suscrito por el Médico Cirujano DRA. ALEJANDRA MATA, inscrita en el MSAS 19.588 y RIF V-18414742-0.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado arriba mencionado procedió a rendir declaración en los siguientes términos: ”Lo que pasa es que yo tenia una pelea con mi hermano, y estaba otro que se llama, entonces llego ella a desapartar, y yo le tire a mi hermano y le di en la cara a ella y le dio con una tabla por las caderas a ella, (...)”. (Termina la cita destacado del Tribunal)
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, quien expuso: “(...), esta defensa no se opone a la medida cautelar de presentación solicitada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito que se le imputa no es privativo de libertad (...).” (Fin de la cita)
En efecto, se aprecia al expediente ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23/04/11, suscrita por la ciudadana OMISSIS, la cual fue debidamente interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado, y mencionado anteriormente, de cuyo contenido cita parcialmente el Tribunal: “(...) me encontraba lavando en casa de una hermana a eso de las 06:30 de la mañana del día de hoy, cuando de repente escucho un escándalo en la calle, y cuando a ver que sucedía, me encuentro que dos sujetos estaban agrediendo con unos palos a mi pareja. Fue entonces cuando intervine para que no continuaran agrediendo golpeando, pero uno de los sujetos de nombre, m e golpeó con un palo por la columna, además de golpearme con el puño en la cara (...)”.(Culmina la cita)
Por último corre inserto al presente expediente CONSTANCIA MEDICA, de fecha veintitrés de abril del dos mil once (23-04-2011), suscrito por la Médico Cirujano DRA. ALEJANDRA MATA, inscrita en el MSAS 19.588 y RIF V-18414742-0; de donde se extrae parcialmente: “(...), quien fue agredida y recibe Traumatismo en Región Lumbar y en Cara. Se valora y se le indica tratamiento (...)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la OMISSIS; siendo que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público no merece Sanción Privativa de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente, ocurrió en fecha veintitrés de abril del presente año (23-04-2.011), siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la calle principal de la Población San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente identificado en actas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) MES. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; imponiéndole un régimen de presentaciones, en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Comando de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) MES; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana OMISSIS.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del referido adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comando de Policía del Municipio Arismendi informando el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente Dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil once (2011) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ.