CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 26 De Abril De 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000079
ASUNTO: RP11-D-2011-000079

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Culminada en fecha 25 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la JUEZ SUPLENTE, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y LA SECRETARIA, ABG. DORYS MALAVE; y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, el adolescente ACUSADO OMISSIS; quien fue asistido el Defensor Público Penal Nº 1, ABG. HENRY CARMONA, quien suple a la defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano Milano. Así mismo, estaba presente la representante de la Victima, Ciudadana Jerónima del Valle Malavé Morales. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por hallarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, ambos del Código Penal en perjuicio Omissis; por no ser estos delitos privativos de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita su enjuiciamiento y la consecuente sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así mismo, requiere que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Público en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado a manifestar su deseo de admitir los hechos y la defensa solicita que el Tribunal se pronuncie, con respecto a la admisión o no de la Acusación, por cuanto su representado desea admitir los hechos. Así las cosas; este Tribunal Primero de Control, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad; a dichas pruebas, se adhirió la Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro de los tipos penales, aducido por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, ambos del Código Penal en perjuicio Rafael José González Malavé, y habiendo el Imputado de marras, manifestado a viva voz, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza, su voluntad de arrepentirse de lo que había hecho y procede admitir los hechos, para su imposición inmediata de la sanción; es por lo que este Tribunal procede a SENTENCIAR, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 19/03/11, los Funcionarios Thairon Ramirez y Luis Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado de autos, junto con un adulto, en virtud de la denuncia formulada por el Adolescente Omissis, quien manifestó que 2 sujetos los despojaron de sus pertenencias, detallando a las personas que le robaron una cadena, un celular y su cartera; a los cuales se les incautó todo lo sustraido.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, ambos del Código Penal en perjuicio Rafael José González Malavé, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 19/03/11, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Luis Noriega, en la que exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales aprehendieron al adolescente y a un adulto, luego de que recibieran denuncia de parte de la victima detallando a las personas que le robaron una cadena, un celular y su cartera con documento de identidad.
• Acta de Inspección Técnica N° 502, de fecha 19/03/11, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Luis Noriega, realizada en el lugar de los hechos.
• Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física S/N°, de fecha 19/03/11, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Fulgencio Cova, en la cual se deja constancia del resguardo de las siguientes evidencias físicas: Una cartera color marrón, una gorra color blanca, una cadena color plateada y un teléfono celular.-
• Acta de entrevista, de fecha 19/03/2011, suscrita por la victima, en la cual expone las circunstancias en que fue objeto del robo impropio.
• Avaluó Real, de fecha 19/03/11, suscrito por el funcionario Luis Noriega, realizado a Una cartera color marrón, una gorra color blanca, una cadena color plateada y un teléfono celular.
• Reconocimiento Medico Legal N° 312, de fecha 21-03-2011, realizado por el Dr. Diógenes Rodríguez, a la Victima, dejando constancia que el mismo presentó traumatismo en la región facial izquierda, herida mínima en N° de dos (02) mucosa de ese lado, con un tiempo de curación de Ocho (08) días.

De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados, quedando comprometida su responsabilidad penal.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, ambos del Código Penal en perjuicio Rafael José González Malavé. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, y atendiendo el requerimiento del mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que los delitos perpetrados merecen la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio Omissis, y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
• Se comprobó la existencia de la comisión los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416, ambos del Código Penal.
• Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dichos delitos.
• En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la Vida Humana y Propiedad.
• El acusado participó en grado de autor material, en la comisión de los delitos.
• Los delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
• El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
• El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en el Archivo del Tribunal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE