CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 26 De Abril De 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000237
ASUNTO: RP11-D-2010-000237
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Culminada en fecha 25 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la JUEZ SUPLENTE, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y LA SECRETARIA, ABG. DORYS MALAVE; y encontrándose presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, el adolescente ACUSADO OMISSIS; quien fue asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ; y la Victima, DANNY ARGENIS SANCHEZ VILLARROEL. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, plenamente identificado en actas, por hallarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio Danny Argenis Sánchez Villarroel; por no ser este un delito privativo de libertad, conforme lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita su enjuiciamiento y la consecuente sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la referida Ley Especial; así mismo, requiere que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí decide, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo por su parte el acusado a manifestar su deseo de admitir los hechos y la defensa solicita que el Tribunal se pronuncie, con respecto a la admisión o no de la Acusación, por cuanto su representado desea admitir los hechos. Así las cosas; este Tribunal Primero de Control, RESUELVE de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad; a dichas pruebas, se adhirió la Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio Danny Argenis Sánchez Villarroel, y habiendo el Imputado de marras, manifestado a viva voz, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza, su voluntad de arrepentirse de lo que había hecho y procede admitir los hechos, para su imposición inmediata de la sanción; es por lo que este Tribunal procede a SENTENCIAR, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal F, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios: Juan Albornoz, Luís Morao, Luís Moreno y Anderson Perero, adscritos al IAPES, detienen al imputado de autos, en virtud de la información suministrada por la victima, al Funcionario que estaba de Guardia en el Hospital de la Población del Municipio Mariño del Estado Sucre; donde había ingresado, en virtud que había sido agredido en la región occipital en horas de la noche, con un arma de fuego tipo pistola, por el ciudadano al que conoce como Maikol Rosas.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio Danny Argenis Sánchez Villarroel, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Trascripción de novedad, de fecha 28/09/10, suscrita por el funcionario Carlos Hernández, en la cual consta la aprehensión del adolescente y su presentación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-
• Acta Policial, de fecha 28/09/10, suscrita por los funcionarios: Juan Albornoz, Luís Morao, Luís Moreno y Anderson Perero en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, luego de haber sido denunciado por la victima, en virtud de las lesiones acarreadas a la misma.
• Acta de denuncia, de fecha 28/09/10, suscrita por la victima, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante las cuales el imputado arremetió contra él, dándole unos cachazos en la cabeza.
• Informe médico, de fecha 27/09/10 en el cual se deja constancia que a la victima se le apreció herida en región occipital ameritando 05 puntos de sutura.
• Acta de entrevista, de fecha 28/09/10, suscrita por el adolescente Ronald José Pérez Alarcón, en cual expone haber presenciado cuando el imputado le dio con la pistola, tres cachazos por la cabeza a la victima del presente caso.
• Acta de investigación Penal, de fecha 28/09/10, suscrita por los funcionarios Carlos Alberto Hernández y Adoni López, donde dejan constancia que el adolescente imputado, no registra entradas policiales.
De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados, quedando comprometida su responsabilidad penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio Danny Argenis Sánchez Villarroel. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, y atendiendo el requerimiento del mismo, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio Danny Argenis Sánchez Villarroel y procede a sancionarlo al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413, del Código Penal.-
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.-
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien
Jurídico de la Vida Humana.-
d) El acusado participó en grado de autor material, en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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