CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 15 De Abril De 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000212
ASUNTO: RP11-D-2010-000212
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Culminada en fecha 14 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por LA JUEZ, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y la SECRETARIA, ABG. MILEINE GUACUTO; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, El adolescente Acusado OMISSIS, el defensor público Suplente, ABG. HENRY CARMONA; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Solicitó que admitiera la acusación, así como las pruebas promovidas, por considerar que son licitas necesarias y pertinentes; y por no ser estos delitos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y consecuente sanción con Dos años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Por último solicito, como medida cautelar Sustitutiva, la establecida en el artículo 582 Literal C Ejusdem, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Pidió copias simples del acta. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensor Público en la sala, quien aquí decide, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene el Acusado a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió el acusado a admitir los hechos. Por su parte la Defensa Publica, una vez escuchada la admisión de hechos por parte de su defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción; solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Pide se le expida copia simple del acta.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A”, Primer supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento, encuadran dentro del tipo penales, aducido por la Representación Fiscal, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, una vez admitida previamente la Acusación, y asumida su responsabilidad, por parte del Adolescente de marras, quien admitió sus hechos; es por lo que, quien aquí decide, procede a SENTENCIAR conforme a los siguientes términos, aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, Literal F”, en concordancia con el artículo 604, ambos de la Ley Especial:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 21/08/2010, el Funcionario Juan Rodríguez, adscritos a al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sub Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detiene al imputado de autos, cuando se encontraba en operativo para detener a personas solicitadas por los distintos Tribunales de la República y en compañía de los funcionarios Luís Alcalá y Luís Martínez Castellini; cuando se desplazaban por la calle Principal de la Campiña de esa ciudad y avistan a dos personas…, luego de haberle realizado una inspección ocular, al adolescente de marras, se le incautó en el bolsillo de la bermuda que vestía en ese momento, un envoltorio de papel marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Acta de investigación, de fecha 21/08/10, suscrita por los funcionarios: Juan Rodríguez, Simón García, Luís Alcalá y Luís Martínez Castellini, adscritos a al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sub Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente luego de haberle realizado una inspección ocular, incautándosele un envoltorio de papel marrón, contentivo de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana.
• Inspección Técnica N° 020, de fecha 21/08/10, suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Juan Rodríguez, realizada en el lugar de los hechos.
• Registro de cadena de custodia de evidencias N° 175-10, suscrita por los funcionarios Simón Alexander García González y Juan Alejandro Rodríguez Olivero, adscritos a al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sub Delegación Estadal Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; relativa a Dos (02) envoltorios elaborados en papel marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de cuatro (04) gramos.
De acuerdo con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados, quedando comprometida individualmente, su responsabilidad penal en este proceso.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la Sana Crítica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado antes mencionado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo solicitare el acusado. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación, así como la admisión de los hechos realizada por el adolescente de marras, quien lo hiciera libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza y en conocimiento pleno de los Derechos que le asisten; esta juzgadora considera, que el delito perpetrado, merece la sanción solicitada por la representación fiscal, a la cual se adhiere la defensa publica, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CULPABLE al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, y procede a sancionarlo por el lapso de Dos (02) años, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo tercero de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a.- Se comprobó la existencia de la comisión la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
b.- Se comprobó que el acusado de marras, tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d.- El acusado de marras, participó en grado de autor material, en la comisión del delito que se le imputa.
e.- El delito por el cual fue acusado, no se encuentra tipificado en el literal A, del parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f.- El acusado cometió el hecho, a los 16 años de edad.
g.- El acusado, no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
A los efectos de la Ejecución de la presente sentencia, remítase este Asunto al Tribunal de Ejecución Competente, una vez quede firme ésta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada de esta Sentencia, en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILEINE GUACUTO RIOS
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