CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 13 De Abril De 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000062
ASUNTO: RP11-D-2011-000062
SENTENCIA CONDENATORIA
Culminada en fecha 12 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituido en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria de Sala, Abg. Mileine Guacuto; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, el adolescente acusado Omissis, el defensor público Suplente, Abg. Henry Carmona, la Victima Omissis y su representante legal Francelia Morocoima; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: Violación Agravada y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente y el articulo 153 de la Ley de Drogas, respectivamente, en perjuicio de el adolescente Omissis y la Colectividad, respectivamente, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a la Victima, el mismo depuso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente fue violado por en adolescente hoy acusado, quien bajo amenazas, abusó sexualmente de él. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensor Público en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, al Defensor Público y solicitó que para el momento de imponer la pena, se tomo en consideración el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de los tipos penales, aducidos por la Representación Fiscal, como los son los delitos de: Violación Agravada y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 374 ordinal primero del Código Penal y 153 de la Ley de Drogas, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 28/02/2011, el Funcionario Marcelo Perez, adscrito a la Región Policial N° 04, con sede en en el Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba en dicho comando, cuando escuchó unos gritos de uno de los calabozos, y se acercó y el Adolescente Félix Romero, le informó que a la victima se le pegó un dolor en el pecho, se lo llevaron al hospital y contándole la victima al Funcionario Marcelo Pérez, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el imputado lo convido para el baño y lo amenazó con matarlo…agarró el punzón y se lo puso en la costilla del lado derecho, le dijo que se bajara los pantalones, le puso la cabeza para la pared y lo penetró por detrás, se bañó y se acostó, al poco rato el se acostó y le puso el punzón en el cuello… y le volvió a penetrar; en virtud e lo manifestado por la victima, los funcionarios Marcelo Pérez, Robert Hurtado y Renny Brazón, proceden a realizar revista a los calabozos, encontrando el agente Renny Brazón, en un envase de jugo, tres (03) punzones elaborados en material para utensilio del hogar, luego el agente Robert Hurtado, encontró en el bolsillo de un pantalón tipo bermudas, de color beige, que vestía el imputado, un envoltorio en material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga marihuana.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en los delitos de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Denuncia común de fecha 28/02/2011 suscrita por la victima en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el imputado lo convido para el baño y lo amenazó con matarlo…agarró el punzón y se lo puso en la costilla del lado derecho, le dijo que se bajara los pantalones, le puso la cabeza para la pared y lo penetró por detrás, se bañó y se acostó, al poco rato el se acostó y le puso el punzón en el cuello… y le volvió a penetrar…se le pegó un dolor en el pecho llamaron a Marcelo se lo llevaron al hospital y le contó lo acontecido al funcionario que lo llevó al hospital.
* Constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, según el cual el paciente presenta dolor en región del ano posterior a violación, refiriéndose al médico forense para la respectiva valoración.
* Acta policial, de fecha 25/02/11, suscrita por los funcionarios Marcelo Pérez, Robert Hurtado y Renny Brazón, quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales, el adolescente le manifestó al agente Marcelo Pérez sobre lo ocurrido, procediéndose a realizar revista a los calabozos, encontrando el agente Renny Brazón, en un envase de jugo, tres (03) punzones elaborados en material para utensilio del hogar, luego el agente Robert Hurtado, encontró en el bolsillo de un pantalón tipo bermudas de color beige, que vestía el imputado, un envoltorio en material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga marihuana.
* Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por los Guillermo Peinado y Robert Hurtado, relativa a la sustancia incautada la cual arrojó un peso de 500 miligramos.
* Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por los Guillermo Peinado y Renny Brazón, relativa a tres (03) punzones de utensilio de hogar.
* Acta de investigación penal de fecha 28/02/11 suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Luís Arzola, en la cual se deja constancia de la presentación del imputado y las evidencias físicas por ante el C.I.C.P.C.
* Acta de inspección Técnica N° 114 de fecha 28/02/11 suscrita por los funcionarios Luís Castellini y Guillermo Peinado realizada en el lugar de los hechos.
* Reconocimiento legal S/N° de fecha 28/02/11 suscrito por el funcionario Luís Castellini realizado a la evidencia física incautada.
De conformidad con estas actuaciones policiales, ésta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación Agravada y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 374 ordinal 1° del Código Penal y 153 de la Ley de Drogas. En otro orden de ideas, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito principal, por los cuales se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un Tercio, que equivale a un (1) año, Ocho (08) meses, que restados a la sanción de Cinco años, nos arroja una Sanción de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, con un aumento de Dos (02) meses, por encontrarnos en presencia de delitos perpetrados en forma continua, donde el hecho punible principal, atenta contra la dignidad humana o bien jurídico del honor y las buenas costumbres; por lo que a criterio de esta Juzgadora debe imponérsele al adolescente: OMISSIS TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado los delitos de Violación Agravada y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el daño causado, b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos. c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se encuentra, demostrada la gravedad, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción a los hechos punibles que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el aumento antes señalado, por existir la concurrencia de delitos.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, imponiéndosele la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso tres (03) años y Seis (06) meses; conforme a lo previsto en el articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 539 y 622 ejusdem, por la Comisión de los delitos Violación Agravada y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente y el articulo 153 de la Ley de Drogas, respectivamente, en perjuicio de el adolescente Omissis y La Colectividad, respectivamente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal E, en concordancia con el articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar la continuación del Proceso con la respectiva ejecución de la sanción, se ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, La Medida Cautelar de prisión preventiva, debido a que existe el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso tomando en consideración la sanción que le fue aplicada con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Magnitud del daño causado en atención al articulo 251 ejusdem, por remisión del articulo 537 de la ley especial, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga al adolescente en esa Institució, en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG, MILEINE GUACUTO RIOS
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