CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 13 DE ABRIL DE 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000061
ASUNTO: RP11-D-2011-000061

SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISION DE LOS HECHOS


Culminada en fecha 12 de Abril del 2011, la Audiencia Preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, una vez constituidos en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por LA JUEZ, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y LA SECRETARIA DE SALA, ABG. MILEINE GUACUTO; y encontrándose presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS, sus representantes legales Arquímedes Gardie y Neris Hernández y la defensora pública penal, ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ; Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de La Colectividad, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales A, B y C de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo admitiendo los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó que para el momento de imponer la pena, se tomo en consideración el Principio de Proporcionalidad y se le sancione a seis (06) meses, de Medida Privativa, Un (01) año de Semi-libertad; y (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de manera Simultanea; así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro del tipo penal, aducido por la Representación Fiscal, como lo es el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 149 de la Ley de Drogas, procediendo a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal F), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vertidos en la Audiencia Preliminar, de donde se desprende que en fecha 27/02/2011, los funcionarios del IAPES, con sede en Carúpano, César Pacheco, Santiago Garciá, Héctor Venales, Luis López, José Tovar y Moisés Márquez, se encontraban en labores de patrullaje en el estacionamiento de la urbanización Los Bloques de tío Pedro, y observaron al adolescente en una actitud de nerviosismo no acorde a lo normal, procediendo a darle la voz de alto, y accedió a la petición, y al realizarle inspección corporal se le incautó lo que tenía empuñado en su mano izquierda, un (01) trozo compacto de aproximadamente 10 cms de largo , envuelto en material sintético de color transparente, con olor fuerte y penetrante, de una sustancia de color verde oscuro, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, utilizándose en el procedimiento la presencia de dos testigos hábiles.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, y encuadrados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
* Acta de procedimiento policial de fecha 27/02/11 suscrita por los funcionarios César Pacheco, Santiago Garciá, Héctor Venales, Luis López, José Tovar y Moisés Márquez, quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales, los mismos se encontraban en labores de patrullaje en el estacionamiento de la urbanización bloques de tío pedro, y observaron al adolescente en una actitud de nerviosismo no acorde a lo normal procediendo a darle la voz de alto y realizarle inspección corporal incautándosele cuando tenía empuñado en su mano izquierda un (01) trozo compacto de aproximadamente 10 cms de largo , envuelto en material sintético de color transparente, con olor fuerte y penetrante de una sustancia de color verde oscuro, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, utilizándose en el procedimiento la presencia de dos testigos.
* Acta de entrevista de fecha 27/02/11, realizada al testigo: Manuel José Guerra Pérez: en la cual expone que estaba en la urbanización con varios chamos, y llegó la policía, y nos pararon nos pidieron la cédula y cuando nos iban a revisar, Arquímedes lanzo algo y un funcionario recogió lo que él había lanzado, que era su teléfono celular, y luego cuando lo revisaron le encontraron en la mano un pedazo de marihuana…
* Acta de aseguramiento de evidencia, de fecha 27/02/11, suscrita por el funcionario César Pacheco, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el presente proceso arrojó un peso bruto de 25 gramos con 600 miligramos de presunta marihuana.
* Acta de investigación penal, de fecha 28/02/11, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa u Luis Mundarain, en la cual se deja constancia de la presentación del adolescente por ante el C.I.C.P.C. y la droga incautada.
* Acta de inspección Técnica N° 368 de fecha 28/02/11 suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Luis Figueroa realizada en el lugar de los hechos.
* Reconocimiento N° 083 de fecha 28/02/11, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, realizada a un teléfono celular marca Blackberry.

* Experticia Botánica N° 9700-162-T-0380, suscrita por los Expertos Dra. Yrsluz Landaeta y TSU. José Márquez, consignada por la Representante del Ministerio Publico; realizada a la presunta droga incautada en el procedimiento, que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), y arrojó un peso neto de Veintidós gramos, con novecientos Cincuenta y Cinco miligramos (22g con 955 mg).
De conformidad con estas actuaciones emanadas de los Órganos Auxiliares del Director de la Acción Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el imputado, antes identificado, presuntamente participó en los hechos imputados.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades del Procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En otro orden de ideas, y tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al principio de la proporcionalidad, en virtud del cuantum del peso neto de la sustancia incautada; este Tribunal, solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de un (1) año, por encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que principalmente atenta contra la Vida humana; por lo que a criterio de esta Juzgadora debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, Un (01) año de Semi-libertad; y (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de manera Simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales F, E, D y B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de La Colectividad; tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), y Parágrafo Primero de la referida Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el daño causado, b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja a la sanción solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por haber admitido los hechos, pero tomando en cuenta, que se trata de un delito pluriofensivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, Un (01) año de Semi-libertad; y Dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de manera Simultanea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales F, E, D y B, en relación con el artículo 622 literales a), b), c), d), e) y f), y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal E, en concordancia con el articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar la continuación del Proceso con la respectiva ejecución de la sanción, se ratifica de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, La Medida Cautelar de prisión preventiva, debido a que existe el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, tomando en consideración la sanción que le fue aplicada, con fundamento en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga al adolescente en esa Institución, en calidad de detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene como notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG, MILEINE GUACUTO RIOS