CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000108
ASUNTO: RP11-D-2011-000108


AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR

Realizada la audiencia para oír a: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Wilfredo Monsalve, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA RAFAELA RONDON; mientras que la defensora pública; Abg. Lisbeth Marcano, no se opuso a la petición fiscal; éste Tribunal Primero de Control, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Que de las Actas de Investigación, presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se evidencia la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Rafaela Rondon, cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo fue presuntamente cometido el día 10/04/2011, es decir, es de data reciente.
.PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, tales como:
• Denuncia de fecha 10/04/11, suscrita por la victima, Ciudadana Luisa Rafaela Rondon, en la cual manifiesta que el adolescente, la golpeó con el puño en la nariz y se la partió.
• Informe Medico, suscrito por el Dr. Néstor Quezada, Medico de Guardia del Hospital Dr. Pedro Figallo, con sede en Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia que atendió a la Victima Ciudadana Luisa Rafaela Rondon, quien posterior a golpe lanzado presentó Traumatismo en región nasal, con hematoma a ese nivel y dolor. No se visualizó fractura a nivel de huesos propios de la nariz. Diagnosticando, Traumatismo Contuso en región nasal.
• Acta de investigación penal, de fecha 10/04/11; suscrita por los funcionarios Luís Suárez y Geiser Jiménez; en la que se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que realizan la aprehensión del adolescente.

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Por cuanto el Adolescente fue aprehendido, a poco de haber cometido presuntamente el hecho, objeto del presente Proceso; luego de que la victima hubiera formulado la denuncia, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi; es por lo que ésta juzgadora, considera que encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es procedente decrete la Aprehensión en Flagrancia, para que se siga por el Procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aún existen diligencias que practicar, tal como lo solicitare la Representación Fiscal.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Rafaela Rondon, no se encuentran contemplado en la Ley Especial, como uno de los delitos en los cuales puede aplicarse la Privación de Libertad como sanción, y por cuanto la finalidad del Proceso, puede ser perfectamente satisfecho con la Aplicación de una Medida Menos gravosa que la Privación de Libertad como sanción; es por lo que esta Juzgadora, considera procedente la Solicitud de la Representación Fiscal, a la no se opuso la Defensa Publica; en consecuencia, se acuerda aplicar de la Medida Cautelar prevista en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: Omissis, deberá presentarse cada quince (15) días por el Tribunal de Municipio de Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por el lapso de dos (02) meses; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Rafaela Rondon. Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:


ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. KAREM VILLAMIZAR COLS