REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632


Visto el contenido del oficio 3092-2010, emitido por el director del Internado Judicial de Esta Ciudad, mediante el cual indica el reingreso a dicho establecimiento penal del penado Jairo Adrian López Pacheco a quien le fuera concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, y quien reingresa motivado a que se decretó en su contra, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en causa RP11-P-2010-000730, y visto el oficio 0149-2011, emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad, contentivo de solicitud de realización de audiencia para proveer sobre revocatoria o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena y visto igualmente que de la revisión de la causa se observa que efectivamente ante este despacho cursan acumuladas las causas RP11-P-2008-001089 y RP11-P-2010-000730, seguidas contra el referido penado por la comisión del delito de Robo, Robo de vehiculo, Lesiones personales y otros; este tribunal pasa a resolver, sobre la solicitud de revocatoria y sobre la acumulación de causas, en los siguientes términos:
En lo atinente a la solicitud de revocatoria, de la revisión de la causa se evidencia, que el penado Jairo Adrián López Pacheco, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa N° 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso José Miguel Sanvicente y de los ciudadano Doralis Sanvicente, Edwin Sanvicente, Simplicio Sanvicente. Igualmente se evidencia que en fecha 07 de Diciembre del 2009, este tribunal, en vista de que dicho penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo , le otorgó la aludida fórmula, fijando entre otras condiciones la de abstenerse de cometer nuevos delitos; Ahora bien, visto el contenido de los oficios referidos al inicio, todo indica que el penado cometió otro hecho punible y no solo en su contra se admitió una acusación por su presunta participación en un nuevo delito, sino que fue condenado por el mismo, configurándose la causal de revocatoria prevista en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de una nueva acusación contra el penado, por lo que estima procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fuera acordada a favor del referido penado y así se decide.
En lo referente a la acumulación de causas, ciertamente estamos ante el supuesto de dos causas seguidas a un mismo penado, que en este caso es Jairo Adrian López Pacheco, habiéndose encontrado actualmente en la misma fase, Este Tribunal a los fines de garantizar la unidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 70 numeral 4° en relación con los artículos 71 ordinal 1° y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación a la presente causa del asunto RP11-P-2008-001089, para que sigan un mismo curso y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo acordada a favor del penado ciudadano Jairo Adrián López Pacheco, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 17.695.671, soltero, de oficio obrero, residenciado en Calle 04, casa N° 09, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien se encontraba cumpliendo la pena de Nueve (9) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y de conformidad con los artículos 70 numeral 4° en relación con los artículos 71 ordinal 1° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la acumulación a la presente causa del asunto RP11-P-2008-001089, para que sigan un mismo curso. En consecuencia, se acuerda agregar el asunto acumulado y realizar la corrección de foliatura correspondiente y el cierre de pieza correspondiente, una vez ocurrido lo cual, se procederá a la acumulación de penas respectivas y a la emisión del cómputo actualizado respectivo. Notifíquese al fiscal y la defensa, Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.