REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002086
ASUNTO: RP11-P-2008-002086

Visto el Oficio N° 0455-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado Yovanny José Rivera quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido , por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

. Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado Yovanni José Rivera, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
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Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo practicado en la presente causa, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Siete,(7), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Cinco,(5), meses y Un,(1), día hacen un total de pena cumplida de Tres,(3), años, , Seis,(6), días y Doce,(12), horas de prisión , por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Tres,(3), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 11 de Agosto del 2012

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por cuanto la pena cumplida excede de las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Tres,(3), años, , Seis,(6), días y Doce,(12), horas de prisión.
Así mismo se observa que a los folios del 177 al 180 de la causa, corre inserto oficio N° 0455-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado Yovanni José Rivera, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 186 cursa constancia de Conducta del penado Yovanni José Rivera, suscrita por el Inspector Jefe Jean Carlos Betancourt, en su carácter de Jefe de la Estación Policial Bermúdez del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 183 riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano Miguel Marcano, titular de la cédula de identidad N° 10.223.043 quien ofrece emplear al penado como vendedor al servicio de dicho ciudadano un Horario de trabajo comprendido de 7:30 AM a 5:30 PM Lunes a Sábado, devengando salario de Seiscientos Bolívares,(Bs. 600), Semanales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Yovanni José Rivera, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Yovanni José Rivera reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle dicha fórmula y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , al penado Yovanni José Rivera, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 22-09-76, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.297, hijo de Francisco Indriago y Rosa Rivero, y domiciliado en el Sector El Valle, Calle La Planta, Casa N° 49, Carúpano. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Yovanni José Rivera, de la presente decisión acuerda remitir mediante oficio copia certificadas de la presente decisión a la comandancia de policía de esta ciudad para que se cumpla con la imposición, remitiendo igualmente la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°5 con sede en esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella Hernández. La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.