REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001535
ASUNTO: RP11-P-2009-001535

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Por recibido el oficio N° 426 de fecha 24/02/2011; el cual ingreso al sistema en fecha 18/03/2011; en el cual informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado Carlos José Ramos Betancourt, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.287.445, de oficio pescador, residenciado en la calle Monagas, Casa N° 31, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 18/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al penado Carlos José Ramos Betancourt, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.287.445, de oficio pescador, residenciado en la calle Monagas, Casa N° 31, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre ; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas Maria Cedeño Y Jesús López.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado; durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 18/07/2009 hasta la fecha 24/02/2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Seis (06) Días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Nueve (09) Meses, y Dieciocho (18) Días.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 03 de la ley de Redención por trabajo y el Estudio conforme alo señalado en el articulo 9 literal “g”; articulo 14 ejusdem; en donde se establece que el Juez resolverá, dentro de los quince (15) Días hábiles siguientes, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizado al penado: Carlos José Ramos Betancourt, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.287.445, de oficio pescador, residenciado en la calle Monagas, Casa N° 31, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas Maria Cedeño Y Jesús López; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad. En Consecuencia se acuerda descontar al penado, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de Nueve (09) Meses, y Dieciocho (18) Días; los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la fecha, los cuales se observan en el siguiente computo:

Tiene Detenido: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veinticuatro (24) Días; (Más la presente Redención) de: Nueve (09) Meses, y Dieciocho (18) Días; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Tres (03) Años; Seis (06) Meses y Doce (12) Días. Le falta por Cumplir: Seis (06) Años, Cinco (05) Meses; Dieciocho (18) Días; de pena impuesta; que vencerá en fecha: 24/10/2018; y podrá optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo en fecha 24/04/211.

Se Acuerda Librar Oficio remitiendo Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

1.- Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia,
2.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano.
,3.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Carúpano, a los fines de realizar examen Psicosocial a partir del 24/04/2011.
4.- Acuerda solicitar al Director del Internado Judicial remita a este despacho constancia de conducta del penado de la presente causa.
5.- Líbrese boleta informativa al penado y Notifíquese a la defensa. Así, se decide, Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución

Abg. Abelardo Royo Henríquez. La Secretaria

Abg. María Auxiliadora Quiñónez.